Auto Supremo AS/0745/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2014

Fecha: 12-Dic-2014

De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo

2. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista se encontraría viciado de nulidad porque la ley no contemplaría el doble sorteo y en el caso de Autos se habría sorteado el proceso en fecha 14/02/2014 recayendo el mismo a la Dra. Editha Pedraza como vocal relatora, y en fecha 13/03/2014 debido a la disidencia expresada por los Dres. Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez respecto del proyecto de la primera relatora, se habría realizado un segundo sorteo entre los disidentes, habiéndose pronunciado el Auto de Vista presuntamente en fecha 14/03/2014 cuando la realidad de los hechos sería otra, ya que la diligencia con el Auto habría sido realizado después de más de cuatro meses, por lo que solicitan la nulidad de obrados; sobre el caso y conforme a la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante nota de fecha 13 de marzo de 2014, el secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda hizo conocer que al haber sido de votos disidentes los Vocales Alain Núñez y Teresa Ardaya respecto al proyecto de la Vocal Editha Pedraza se procedió a sortear nuevamente el expediente para dictar resolución entre los Vocales disidentes, recayendo el proceso al vocal Alain Núñez, erróneo procedimiento que no es compartido por éste Tribunal Supremo, toda vez que el art. 53 de la Ley N°025, dispone que las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos de sus miembros y estando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conformada por tres Vocales, la mayoría absoluta se conforma con dos de ellos, en consecuencia ante la disidencia de dos Vocales respecto al proyecto presentado por la primera Vocal a quien fue sorteado inicialmente el expediente, el primer vocal disidente de manera Automática y sin la necesidad de realizar un nuevo sorteo se constituye en el segundo Vocal relator y si esta segunda noción es apoyada por el segundo vocal disidente se constituye válidamente la resolución con la existencia de dos votos uniformes, por lo que resulta innecesario que se realice un nuevo sorteo entre los disidentes del primer proyecto.
De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo régimen de nulidades inmerso en la Nueva Constitución Política del Estado, que establece que la nulidad de obrados al ser una medida de carácter excepcional y de última ratio, es aplicable cuando se constata la afectación al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y bajo la observancia de ciertos principios como por ejemplo el de preclusión que establece que la parte que creyere ser afectada con un acto que considera defectuoso, no reclama oportunamente, es decir con su primera actuación, este su derecho a reclamar precluye, es decir que no puede reclamar sobre el mismo en otras etapas posteriores; de igual forma en relación a este principio de preclusión tenemos al de convalidación, por el cual los actos que se consideran irregulares quedan firmes si la parte que se considera afectada al margen de no reclamar oportunamente valida el mismo con su silencio y con la realización de actos posteriores. De ahí que en Autos, conforme a la papeleta de notificación de fs. 310, la parte recurrente se notificó y consecuentemente tomó conocimiento del Auto de Vista y el Voto Disidente, en fecha 18 de julio de 2014, es decir cuatro meses después de la emisión de la resolución de Alzada, por lo que se concluye que tuvo el tiempo suficiente para observar la irregularidad que hoy denuncia por ser el fallo contrario a sus pretensiones, habiendo consecuentemente, con su silencio consentido y avalado las mismas, por lo que no resulta pertinente que reclame recién estos aspectos, más aun si desde la emisión del Auto de Vista hasta la notificación con el mismo pasaron más de cuatro meses, negligencia atribuible a la parte que no puede ser suplida por éste Tribunal, lo que no significa que se comparta o apruebe el irregular procedimiento asumido por el Tribunal de Alzada