CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso
En conclusión el Auto de Vista recurrido carece de total y absoluto fundamento técnico-legal, evadiendo el Informe Pericial Nº 024/2013, que por cierto ni fue impugnado por el contribuyente y a pesar de ello, el Tribunal de Alzada, emite una resolución que no contiene todos los fundamentos y análisis de antecedentes administrativos de la R.D. Nº 17-0419-2009, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009.
CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero, emitida por el Juez de primera instancia, la cual declaró probada la demanda interpuesta por La Cascada S.A., mediante la cual se revocó la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 y dispuso que la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007/ de 27 de septiembre de 2007, reponga obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Vista de Cargo; razón por la cual denuncio su interpretación errónea de los artículos 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 236, 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73, 74 y 75 de la Ley Nº 843 y artículos 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051, aduciendo como fundamento de su recurso que a mayor consumo de energía eléctrica existe mayor producción, extremos que sucedió en el caso del Contribuyente “La Cascada S.A.”
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009.
CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero, emitida por el Juez de primera instancia, la cual declaró probada la demanda interpuesta por La Cascada S.A., mediante la cual se revocó la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 y dispuso que la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007/ de 27 de septiembre de 2007, reponga obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Vista de Cargo; razón por la cual denuncio su interpretación errónea de los artículos 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 236, 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73, 74 y 75 de la Ley Nº 843 y artículos 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051, aduciendo como fundamento de su recurso que a mayor consumo de energía eléctrica existe mayor producción, extremos que sucedió en el caso del Contribuyente “La Cascada S.A.”
- En grado de apelación planteada por el representante de la gerencia GRACO La Paz, del
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gerente de
- Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes
- También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de
- Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola
- Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho
- Del método matemático, variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la R
- En tal sentido, adujo, que resultó evidente que al momento de la producción por parte
- También indicó el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró
- CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso
- Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en
- A su vez, el artículo 44 numeral 5, inciso d) de la referida ley, establece:
- Así, por disposición de las normas referidas ut supra, asiste a la Administración Tributaria demandada,
- El Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 de fs
- Por otra parte, sin desmerecer el prolijo trabajo efectuado por el a quo, también evidenciamos
- Evidenciamos que estos dos periodos, volvieron a ser objeto de verificación más el de marzo,
- Según lo expuesto, se colige que, los de instancia, no realizaron una apreciación correcta de
- En este entendido, corresponde resolver en el fondo lo denunciado por la Administración Tributaria, comenzando
- En tal sentido, habiéndose establecido vía presunción por la Administración Tributaria, dicho razonamiento lógico “que
- En este sentido, se advierte que los Tribunales de Instancia a momento de emitir sus
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
