Auto Supremo AS/0011/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2014

Fecha: 07-Feb-2014

En tal sentido, habiéndose establecido vía presunción por la Administración Tributaria, dicho razonamiento lógico “que

En este sentido, de acuerdo al resultado obtenido en la Resolución Determinativa N° 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 cursante a fs. 19 a 50 del expediente principal, se tiene que: el consumo eléctrico se constituye en una variable para determinar la producción real de la empresa “La Cascada S.A:”, por cuanto coincidimos en que, la relación del consumo de energía eléctrica está vinculada directamente con la producción.
Ahora bien, la Administración Tributaria determino en la aludida Resolución Determinativa que el Contribuyente “La Cascada S.A.”, como resultado del análisis y verificación del consumo de energía eléctrica, se habría evidenciado que la producción declarada por el Contribuyente “La Cascada S.A.”, no guarda relación con el nivel de energía eléctrica consumida ni con el consumo de materias primas, presumiendo la existencia de una mayor producción de bienes para la comercialización que fue omitida en los registros de producción del contribuyente en cada una de sus unidades productivas y durante cada uno de los meses que se encuentran en el alcance de la Orden de Verificación; omisión que imposibilito la verificación y determinación de la Administración Tributaria sobre base cierta, razón por la cual se procedió a determinar los hechos relacionados con el tributo sobre base presunta, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492.
Es así, que el ente fiscalizador, con el fin de establecer el Índice de Energía Eléctrica; con la autorización de la Empresa “La Cascada S.A.” procedió a la instalación de un medidor digital de redes denominado CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, mediante el cual calculo los Índices de Eficiencia Energética que reporto cada jornada laboral, para obtener con los datos que proporcionados por este medidor, el consumo de energía eléctrica así como los volúmenes de producción; ya que si bien el Tribunal de Segunda Instancia, en el Auto de Vista recurrido, manifestó que en la Sentencia se habría determinado que la Administración Tributaria, debió tomar otras variables distintas al consumo de energía eléctrica, sin embargo, el citado Tribunal, no menciona, ni especifica que otras variables pudieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el cálculo de producción en la elaboración de bebidas refrescantes por parte del Contribuyente “La Cascada S.A.”; de donde se deduce que consumo de energía eléctrica es un elemento que se constituye un parámetro que permite estimar los volúmenes de producción, tomando en cuenta para tal efecto, el consumo de energía eléctrica destinado a la elaboración y embotellado de bebida refrescante, que es la actividad principal de producción del Contribuyente “La Cascada S.A.”, pues no resulta razonable comprender que al haber aumentado el consumo de energía eléctrica, no hubiera existido aumento de producción, ya que el enlace entre la variable “consumo de energía eléctrica” y “producción”, están directamente relacionadas entre sí.
En tal sentido, habiéndose establecido vía presunción por la Administración Tributaria, dicho razonamiento lógico “que a mayor consumo de energía eléctrica hace suponer por lógica consecuencia una mayor producción”, correspondía al contribuyente, desvirtuar la presunción, hecho que el Contribuyente “La Cascada S.A.”, no ha desvirtuado, conforme le correspondía de acuerdo a lo previsto al artículo 76 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 y articulo 80. III del mismo cuerpo normativo, limitándose simplemente a realizar críticas al trabajo realizado por el SIN, que ante la falta de cooperación en la labor de fiscalización, ha optado en apego a la norma legal vigente, establecer la deuda tributaria sobre base presunta