En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad
Asimismo, desde el punto de vista constitucional, debe tenerse presente el principio pro hómine, en relación con el cual, la Sentencia Constitucional Nº 583/12 de 20 de julio entre otras, señala: “…el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine , sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, (…) partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.”
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.” Al respecto, una vez más, consta el reconocimiento expreso del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de no haber incluido a Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra en el Estudio Matemático Actuarial que esta entidad debió presentar al SENASIR, debido a un error de identificación, por lo que su falta de presentación oportuna y con la información correcta, no puede ser atribuible al asegurado; más aún la nota de fojas 143 refiere que dicho estudio fue realizado el año 2007, pero la institución financiera presentó el mismo al SENASIR, mediante nota dirigida a su Director Ejecutivo, el 16 de marzo de 2010
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.” Al respecto, una vez más, consta el reconocimiento expreso del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de no haber incluido a Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra en el Estudio Matemático Actuarial que esta entidad debió presentar al SENASIR, debido a un error de identificación, por lo que su falta de presentación oportuna y con la información correcta, no puede ser atribuible al asegurado; más aún la nota de fojas 143 refiere que dicho estudio fue realizado el año 2007, pero la institución financiera presentó el mismo al SENASIR, mediante nota dirigida a su Director Ejecutivo, el 16 de marzo de 2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la
- Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación de fojas 119, la Comisión de Reclamación del SENASIR
- Luego, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, interpuso el recurso de apelación de fojas 179 a
- Las notas remitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz S
- El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por el
- Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que deliberando en el fondo,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 189 a
- De las normas glosadas, se concluye que para acceder a la jubilación en el sector
- En el caso presente, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, con matrícula Nº 511222-TGD, nacido el
- Debe tenerse presente en el caso concreto, que el asegurado, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra,
- Por su parte, los parágrafos II y III del artículo 45 de la Norma Fundamental
- En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, se establece que la administración y dirección del
- En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que
- Respecto de la afirmación en sentido que el dar curso al pago a favor del
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
