Respecto de la afirmación en sentido que el dar curso al pago a favor del
Respecto de la afirmación en sentido que el dar curso al pago a favor del afiliado a partir del mes de julio de 1999 causaría daño económico al Estado, no deja de ser un simple alegato carente de sustento, por el que por una parte se pretende lograr una suerte de privilegio procesal, lo que llevaría vulnerar el principio de igualdad de las partes en el proceso; por otra, que las rentas calificadas son pagadas sobre la base de las reservas financieras y actuariales constituidas en base al aporte de los afiliados y del aporte patronal en su caso, como ocurrió en el sistema de reparto hasta noviembre de 1996; finalmente, que como ya fuera expresado en la presente resolución, el SENASIR, como institución del Estado a quien corresponde la administración y gestión del régimen de largo plazo en el sistema de seguridad social, lo que implica el control y fiscalización, deberá, en su caso, seguir las acciones que correspondan a efecto de lograr la determinación y reparación del daño que pudiera haber causado el error en que incurrió el Banco Mercantil Santa Cruz S.A
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la
- Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación de fojas 119, la Comisión de Reclamación del SENASIR
- Luego, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, interpuso el recurso de apelación de fojas 179 a
- Las notas remitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz S
- El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por el
- Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que deliberando en el fondo,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 189 a
- De las normas glosadas, se concluye que para acceder a la jubilación en el sector
- En el caso presente, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, con matrícula Nº 511222-TGD, nacido el
- Debe tenerse presente en el caso concreto, que el asegurado, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra,
- Por su parte, los parágrafos II y III del artículo 45 de la Norma Fundamental
- En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, se establece que la administración y dirección del
- En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad
- Sobre la supuesta vulneración del artículo 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que
- Respecto de la afirmación en sentido que el dar curso al pago a favor del
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
