Auto Supremo AS/0025/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2014

Fecha: 17-Feb-2014

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal señala que, todo imputado tiene derecho

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal señala que, todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso, siendo el derecho a la defensa técnica irrenunciable, de donde se colige que tanto la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal garantizan el derecho a la defensa técnica e inclusive defensa material a cargo del propio imputado, en ese contexto, en el caso, de los antecedentes procesales vinculados al motivo del recurso, se concluye que el recurrente Renatto Cafferata Centeno estuvo asistido desde el inicio del desarrollo del juicio oral 25 de junio de 2012 por dos abogados, los Dres. Santiago Flores Maese y Víctor Cartagena (fs. 544), quienes no concurrieron a la audiencia de juicio oral señalada para el días martes 23 de octubre de 2012 y miércoles 24 del mismo mes y año, razón por la cual como medida disciplinaria en aplicación de los artículos 399 y 105 del Código de Procedimiento Penal fueron sancionados con la suma de Bs. 9.900 cada uno de ellos, prosiguiendo el juicio con abogadas defensoras de oficio para que el acusado tenga derecho a la defensa técnica, y éste en igualdad de condiciones con relación al Ministerio Público y el acusador particular, derecho a la igualdad consagrado en el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la posibilidad de ejercer durante el proceso todas las facultades y derechos que les asiste a los sujetos procesales es decir, en ningún momento el acusado estuvo desprotegido en el ejercicio de la defensa técnica, otra cosa es que sus abogados actuaron con negligencia al no concurrir a las audiencias programadas de juicio oral, la multa y el monto está acorde a los artículos 105 y 399 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, no existe vulneración al derecho a la defensa, tampoco constituye defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, dado que el recurrente no acreditó agravio o perjuicio real alguno por este motivo, razón por la cual el presente recurso de casación deviene en infundado