Auto Supremo AS/0025/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2014

Fecha: 17-Feb-2014

Sostiene que el Tribunal de Alzada, con esta resolución que considera ilegal, restringió su derecho

Sostiene que el Tribunal de Alzada, con esta resolución que considera ilegal, restringió su derecho a la defensa y vulneró la Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II, que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, pues el imponerle un defensor que no era de su elección y confianza, fue determinante para la imposición de su condena, además incurrió en una flagrante violación del artículo 105 del Código Procedimiento Penal, puesto que esta norma, prevé su aplicación al caso en el que se acredite objetivamente malicia del defensor, y en este caso jamás existió evidencia de que sus abogados hayan tratado de dilatar el desarrollo del proceso y que tampoco existió abandono de defensa pues sus defensores fueron a cumplir con su patrocinio en otra audiencia en la que se debatía la cesación de su detención; cita lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal para concluir señalando que la designación de un defensor de oficio está condicionada a una nueva renuncia, caso en el cual opera la designación de oficio de un defensor. Manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada, no consideraron que la imposición de un defensor de oficio en aplicación de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal, suplantando a sus defensores de confianza, violó el artículo 12 del mismo cuerpo legal que pregona la igualdad de las partes, pues al no permitir la participación de su abogado, le dejaron en desigualdad de condiciones para asumir su defensa. Para sustentar todo lo expresado, hace referencia a los artículos 9 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 8.2, incisos c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos, de cuya transcripción advierte que, la sustitución de sus abogados por uno de oficio, viola las garantías mínimas contenidas en dichas normas e importa una violación directa y material del derecho a la defensa. Concluye señalando que todos estos hechos, constituyen actividad procesal defectuosa absoluta de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal y que por ello, la aplicación que se pretende es la nulidad del juicio, y se disponga que la sustitución y declaratoria de abandono de la defensa, debe ser declarada en la forma prevista en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal y se reponga el juicio ante otro Tribunal que asegure el ejercicio pleno de su derecho a la defensa