Auto Supremo AS/0044/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2014-RRC

Fecha: 20-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 044/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 55/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Omar David Ríos Maldonado
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 328 a 374, Omar David Ríos Maldonado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de fs. 284 a 293, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de enero de 2012 (fs. 185 a 189), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Omar David Ríos Maldonado, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años sin derecho a indulto, mas costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 262 vta.), resuelto mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 (274 a 276 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba nuevo Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 284 a 293), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 294/2013-RA de 19 de noviembre, se extraen cuatro motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1)Denuncia “‘VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO’ Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES” (sic), al mantener el Tribunal de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que el Tribunal de juicio refirió que la fecha fue orientada con el acto cívico de Cliza, y que según la testigo Nelly Samacury se celebraba durante dos días, entonces la fecha 21 no es un referente fijo determinado de la comisión del hecho ilícito, enfatizando que el acusado sólo puede ser condenado por el delito atribuido en la fecha y hora establecidas, por lo que al dar el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación, incurrió en un defecto de procedimiento y un vicio de nulidad. Sin embargo, este defecto fue resuelto por los Vocales, en sentido que, la congruencia o correlación debe verificarse entre la acusación y la parte resolutiva, pudiendo ser subjetiva u objetiva, reconociendo entonces que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez que tomando en cuenta la correlación subjetiva y objetiva debe identificarse plenamente los hechos específicos en el día y hora y no sólo por el nomen del supuesto ilícito; por esta razón, en la acusación debe precisarse los hechos, conforme dispone el art. 362 del CPP.

Asimismo, al señalar el Auto de Vista impugnado que el tema está matizado por posiciones doctrinales no coincidentes, entonces, admite que la postura es contradictoria y no responde a ninguna lógica jurídica; además, argumenta el Tribunal de apelación de manera confusa que los hechos son los que determinan la existencia de relación entre el supuesto ilícito con la sentencia, debiendo probarse en juicio los hechos acusados. La eventual solución que pretende dar los Vocales es identificando el objeto del proceso, que en este caso es el hecho penal histórico con relevancia jurídica, que sustentada en el principio del iura novit curia tiene base en los mismos hechos acusados, ya que según la ley adjetiva procesal lo que importa son los hechos y no el nomen del tipo penal; asimismo, la tríada: hechos, calificación jurídica y pena, está sometida a la pretensión de las partes acusadoras; lo contrario, significaría la innecesaria existencia del Ministerio Público y el acusador particular.

También el Tribunal de apelación efectúa una especulación subjetiva, entendiendo que el Tribunal de juicio, asumió que la fecha fue orientada por el acto cívico de Cliza, vale decir un fin de semana, aspecto que no cuenta con base fáctica ni jurídica y sin considerar que el lunes no es un fin de semana; asimismo, especula sobre el informe del Cabo Edwin Quiste Solís, al referir que probablemente sobre la data de la denuncia tenga explicación en la prueba “MP.1.10”; más aún, cuando afirma el Tribunal de alzada que no habiendo el A quo subsumido el hecho antijurídico a otro delito que no fuera el acusado, contradice su propio fundamento basado en la congruencia del art. 362 del CPP; sentenciándole por hechos no investigados y de los cuales no se defendió en la etapa preparatoria; advirtiendo en consecuencia, una falta de fundamentación del Tribunal de apelación, induciéndole en indefensión y violación al debido proceso y defectos absolutos conforme disponen los arts. 169 y 370 del CPP; pidiendo que el Tribunal conozca toda violación de derechos.


2) Relata, en el acápite: “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic), relacionado al art. 370 inc. 2) del CPP, que el Tribunal de alzada efectuó un resumen insuficiente de esta denuncia. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, señala que, el Tribunal de apelación pretende escapar de su responsabilidad de resolver el fondo del proceso con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fue identificada; argumento falso, siendo claro que el art. 83 del CPP, dispone que el imputado desde el primer acto debe ser identificado, que no es una exigencia sólo de forma; asimismo, en cuanto a la teoría del hecho, no es aplicable porque en el presente caso se trata de identificar al autor material del ilícito; además, al haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre el punto apelado vulnera el debido proceso. Por otro lado, de la Sentencia se advierte que el imputado no está claramente individualizado, toda vez que se formuló denuncia, que no es prueba que lleve a la comprobación del ilícito.

También refiere, que toda resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, estando conforme a los principios del juicio oral, recalcando aspectos relativos a la labor del Tribunal de juicio y conceptos doctrinales sobre la autoría.

3) Señala en el acápite: “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. POR FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA.- VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO…” (sic), en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, luego de reproducir parte del Auto de Vista, refiere que la Sentencia funda su condena en total falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que en ninguna parte de su fundamentación se establece cómo se habría suscitado el hecho atribuido, a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la Sentencia, tampoco por la acusación, advirtiendo entonces, la falta de pronunciamiento sobre el hecho apelado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Agrega que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente para determinar su responsabilidad, al existir una denuncia y su respectiva ampliación; empero, no constituye prueba, tampoco elemento constitutivo del tipo penal, peor enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; igualmente, el tipo penal no se adecúa al art. 308 del CP; es decir, no existe un ajuste del precepto a la norma sustantiva.

Finalmente con relación a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, el Tribunal de apelación al pronunciarse que no era de su competencia el valorar prueba; incurrió en falta de fundamentación, ya que se negó a establecer si la forma de razonamiento y normas de la sana crítica se cumplieron, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

4) Indica, la existencia de: “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, VIOLACION E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (ART. 253.3)” (sic). En este motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida, respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, reproduciendo el recurrente parte de la Resolución de alzada. Continua relatando: a) La Sentencia ratificada por el Auto de Vista, conforme toda la prueba producida, determinó su responsabilidad penal, pese a que demostró por las declaraciones testificales de descargo que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza; además, el Tribunal de juicio señaló que el 21 de septiembre no era un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, entonces por simples conjeturas y versiones de la víctima, sin base fáctica que debieron ser demostradas en juicio, se incurrió en error de hecho y derecho. Sobre el particular, refiere que el procedimiento penal establece que el imputado sólo puede ser sentenciado por el delito atribuido en el día y hora establecidas en la acusación y el Tribunal de juicio al otorgar hechos de manera subjetiva alejados de la acusación, provoca la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; además, la acusación es la que identifica todos los elementos tendientes a demostrar los hechos en relación al delito atribuido, inclusive cuando se amplía la acusación, el acusado tiene nuevo término probatorio para asumir defensa y prepararla.

En ese contexto, refiere que asumió el conocimiento de un hecho suscitado el 21 de septiembre de 2009, preparando su defensa respecto a hechos atribuidos en esa fecha y no de hechos inciertos de fecha desconocida; entonces al existir una fecha en la acusación y otra en la Sentencia se contradice este elemento; por lo que, la Sentencia está basada en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el imputado recurrió de casación por vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 294/2013-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 381 a 389, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, para el análisis de fondo de los motivos primero, cuarto, quinto y doceavo inc. a), precisados en el punto I.1.1. incs. 1), 2), 3) y 4) de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la acusación formal.

De la acusación planteada por el Ministerio Público se extrae lo siguiente: “IV.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Según las investigaciones preliminares realizadas, se tiene que el día 21 de Septiembre del año 2009 en horas de la tarde, la menor y víctima: AA, luego de haber dado de comer a los chanchos en compañía de la madre del ahora imputado, quien es dueña de casa del inmueble donde vive la victima junto a su familia, la niña retorno al domicilio ubicado en Banda Abajo, donde encontró en uno de los cuartos al ahora imputado: Omar Ríos y su hermano Mijael, este último abandono el cuarto donde el imputado se encontraba echado en la cama mirando la tele, y la niña se quedó a solas con el ahora acusado, empero a momento de tratar de salir del cuarto Omar Ríos la agarro de la mano a la menor con fuerza y no dejo que salga del cuarto, situación que ha sido aprovechada por este para luego violarla sacándole el pantalón e introducir sus dedos en su vagina, produciéndole inclusive una hemorragia que le duro tres días, para luego introducir su pene en su ano…” (sic), siendo sorprendido por su hermano Mijael, aprovechando ello para que la menor huya del lugar. Por ello en la fundamentación acusó a Omar David Ríos Maldonado por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

II.2.Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Resolución de 11 de enero de 2012, en los siguientes términos:

Previa valoración de las pruebas “MP.I.I”, “MP.I.3”, “MP.I.5” y “MP.I.9”, estableció la denuncia y su ampliación, siendo que la representante de la Defensoría de la Niñez de Cliza, presentó denuncia contra Omar David Ríos Maldonado por el delito de Violación de menor de edad, además que por certificado médico forense evidenció que al momento del hecho contaba con nueve años de edad, acreditados con el certificado de nacimiento.

De la prueba “MPI.7” (anticipo de prueba), “MPI.3” (certificado médico forense) y “MPI.8” (informe psicológico), el tribunal asumió certeza de que el acusado Omar David Ríos Maldonado abusó sexualmente de la menor AA, cuando contaba con la edad de nueve años, ya que dichas pruebas direccionaron al acusado como el agresor sexual, al haber sido reconocido plenamente por la menor, corroborado con el examen genital y anal plasmado en el certificado médico forense, presentando la menor desgarro himeneal antiguo como a horas 2-4-6-9-11 según las manecillas del reloj, refrendada con la declaración de Nelly Samacuri Adriazola que tomó la declaración de la menor en su oficina informándole que el acusado fue quien la violó, lo que es expresado también en la declaración anticipada, que refiere cómo sucedieron los hechos, al haber introducido el imputado sus dedos a la vagina y “pájaro” a su ano. Además, por las declaraciones de cargo se evidenció el abuso sexual de la menor por parte del imputado y por las declaraciones de descargo que la niña vivía junto a sus padres en condición de inquilina en la casa de la madre del acusado Omar Ríos.

El Tribunal valorando la prueba en su conjunto tuvo la plena convicción de que el acusado agredió sexualmente a la menor AA; no obstante de que la defensa demostró mediante las declaraciones testificales “…que el 21 de septiembre de 2.009 el imputado asistió a un desfile por el aniversario de Cliza, empero se considera que la menor en momento alguno precisa la fecha exacta, sino únicamente la fecha de 21 de septiembre de 2.009 consigna la querella, que tiene como base la acusación, sin embargo, la menor indicó que era un día viernes y de acuerdo al calendario del año 2009 el 20 y 21 de septiembre 2.009 son domingo y lunes, como quiera fin de semana, lo cual pudo confundir a la menor o al padre de la víctima, además el tribunal entiende que la fecha fue orientada con el acto cívico de la provincia de Cliza por motivos de su aniversario, que vale reiterar fue un fin de semana que a decir de la testigo Nelly Samacuri Adriazola se celebraba durante dos días, de manera que la fecha de 21 de septiembre 2.009 no es un referente fijo o determinado de la comisión del hecho…” (sic) (El resaltado es nuestro), extrañando el imputado la data de la denuncia que tal vez tenga su explicación en la prueba “MPI.10” que consiste en el informe del Cbo. Edwin Quispe quien refirió que Vicente Tococari Caricari recibió propuesta de transacción por el caso, empero la demora de denuncia no hace inexistente el delito, ni exime de responsabilidad al imputado.

Concluyó el Tribunal de Sentencia tener la plena convicción de la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito endilgado, siendo su conducta dolosa teniendo como resultado el acceso carnal, por lo cual declaró la autoría del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales antes de considerarse los beneficios penitenciarios.

II.3.Apelación restringida.

Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 284 a 293), argumentando lo siguiente: i) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, toda vez que el Tribunal de juicio determinó que la menor-víctima en ningún momento habría precisado la fecha sino el 21 de septiembre que consigna la querella, indicando la menor que era un día viernes y de acuerdo al calendario del año 2009 el 20 y 21 son domingo y lunes, lo cual pudo confundir a la niña, considerando que la fecha fue orientada por el aniversario de Cliza; sin embargo, el acusado sólo puede ser sentenciado por el delito atribuido en la fecha y hora establecida, por lo que al haber referido el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación se incurrió en un defecto de procedimiento y vicio de nulidad por la incongruencia; ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) de la norma adjetiva penal; al no haber individualizado la Sentencia al acusado, al basarse únicamente en simples referencias de la acusación; iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; repitiendo los argumentos anteriores, denuncia que no se hubo indicado en la Sentencia la manera de cómo se habrían suscitado los hechos y la observación sobre las pruebas “MP1.1”, “MP1.3”, “MP1.4” y “MP1.9”, sin existir en la Sentencia apelada la enunciación del hecho objeto del juicio, ni su determinación circunstanciada; y, iv) Defecto de Sentencia al basarse en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta, repitiendo el reclamo de que fue sentenciado por un hecho no acusado como es la violación suscitada el 21 de septiembre.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de la siguiente manera:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, refirió que congruencia o correlación es parte del sistema acusatorio, que puede ser subjetiva como objetiva; la primera, porque nadie puede ser condenado sin haber sido antes acusado; y, la segunda, porque nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; por ello, la incongruencia en un fallo judicial existe cuando se condena a una persona por un hecho histórico distinto al señalado en la acusación. Existen dos corrientes doctrinales sobre el tema, la primera señala que entre la acusación y la sentencia no deben existir cambios, es decir es inmutable; en cambio, la segunda refiere que lo importante son los hechos, los cuales son base de la acusación y no así la calificación jurídica, lo cual deviene en el principio iura novit curia para resolver el problema.

El principio de congruencia está expresado en el art. 362 del CPP, al prever que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, entonces resulta vital el hecho punible, que es el hecho histórico o natural, importando el hecho típico, por lo cual el Tribunal de alzada evidenció que la calificación jurídica realizada por el Tribunal inferior fue correcta y conforme las reglas de la sana crítica y transcribiendo parte de la Sentencia indicó que el Tribunal a quo explicó los motivos por los que asumió la decisión de no tomar la fecha 21 de septiembre de 2009, como un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, que fuera señalado tanto en la querella como la acusación formal, máxime si el principio de congruencia ha sido respetado, ya que lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal, el cual no varió en la Sentencia, ya que se acusó por Violación de Niña, Niño o Adolescente y se sentenció por el mismo delito. Además, el Tribunal de alzada tomó pleno convencimiento de que el hecho existió, subsumiéndose la Sentencia al hecho acusado, que fue consignado en el Auto de apertura de juicio oral y debatido en la audiencia de juicio, por lo cual no concurrió el defecto de Sentencia denunciado.

Respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, considerando la teoría del dominio final del hecho, el Tribunal de alzada asumió que es el autor que tiene el poder de la decisión sobre la configuración central del hecho, y en el presente caso, de la revisión de la Sentencia conforme los arts. 83 y 360 inc. 1) del CPP, el sujeto activo del delito endilgado fue plenamente identificado a lo largo del proceso, específicamente en la acusación, Auto de apertura y Sentencia, en la persona de Omar David Ríos Maldonado, siendo carente de mérito su impugnación.

En atención al defecto de Sentencia invocado y previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, determinó que el Tribunal de Sentencia realizó una sucinta relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su pliego acusatorio, en el que hizo concreta referencia a la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, hecho “…acontecido el 21 de septiembre de 2009, en horas de la tarde cuando la menor víctima luego de haber dado de comer a los chanchos con la madre del imputado y dueña de la casa donde vive la misma junto a su familia, habiendo retornado a su domicilio en Banda Baja se encontró en uno de los cuartos al imputado junto a su hermano, que este último al retirarse, Omar David Ríos procedió a violarla sacándole el pantalón e introduciendo los dedos en la vagina” (sic). En relación a las pruebas “MP1”, “MP3”, “MP4” y “MP9”, no se pronunció al no ser competente para valorar prueba como pretendió el apelante, sin haber señalado el imputado como esas pruebas constituyeron un defecto absoluto por la falta de enunciación objeto del juicio.

Finalmente, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, refirió que el legislador definió la norma prevista como es el art. 362 del CPP, siendo que la congruencia no se define sobre la base de la relación de la calificación legal de los hechos; es decir, de los delitos imputados con la condena, sino en relación a los hechos fácticos punibles y la condena dispuesta en Sentencia; asimismo, la jurisprudencia toma en consideración el principio iura novit curia por el que la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y luego del desfile probatorio el juez o tribunal realizar la subsunción del hecho al tipo penal conforme el Auto Supremo 62/2007 de 27 de enero.

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

En el presente caso, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en una falta de fundamentación, sobre los defectos de Sentencia alegados en apelación restringida, validando el Tribunal de alzada la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, en vulneración a sus derechos a la defensa y el debido proceso, que genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas de la debida de fundamentación y el principio de coherencia o congruencia.

III.1. La debida fundamentación.

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

III.2. El principio de coherencia o congruencia entre la acusación y la Sentencia.

A partir de la exigencia de fundamentación de hecho y de derecho en las resoluciones judiciales, surge un otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por el juzgador en la decisión asumida, más conocida como la coherencia o congruencia.

El principio de coherencia (congruencia) o correlación entre la acusación y la Sentencia, que es parte del debido proceso, corresponde al eje principal del sistema acusatorio que está caracterizado por: la división del órgano que investiga y acusa, con aquel que sentencia; el derecho que tiene el imputado a conocer la denuncia formulada en su contra; y, la prohibición de la reformatio in peius (reformar en perjuicio); pues este sistema está basado en la igualdad de armas o de partes, a fín de que la fiscalía, acusador, como la defensa tengan las mismas posibilidades o facultades durante el desarrollo del proceso, comprendiendo que no hay proceso sin acusación y que no existe posibilidad de declarar al acusado culpable por hechos que no consten en la acusación.

Lo cual permite asumir el concepto, a decir de Zinny, que “…la congruencia es un hilo lógico que recorre el proceso, uniendo sus distintas etapas entre sí. Así, ha de haber concordancia entre la pretensión y la excepción, entre los hechos afirmados y la prueba rendida, entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y de la excepción. También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; ha de haber una congruencia interna en la sentencia misma y –finalmente- ha de existir concordancia entre la sentencia y su ejecución” (resaltado nuestro) (Citado por Leonardo Bornedave en “La regla de la congruencia y su flexibilización” sobre la obra de: Zinny, Jorge H. La congruencia en la ejecución de la Sentencia en Cuadernos de los Institutos procesales de Córdoba, N° 138, 1980, pág. 42.)

Asimismo, el Magistrado Mejía relató que la coherencia es entendida, no “como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).


Lo que significa que el principio de coherencia o congruencia, debe mediar entre la acusación y el fallo, y va garantizar el derecho a la defensa, la lealtad procesal y la unidad lógica del proceso; ya que, el que es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser condenado o absuelto por el mismo hecho.

En ese sentido, la regla: de que “Nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación”, requiere que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, la existencia de identidad del hecho punible, de forma que el hecho identificado en la acusación y debatido en el juicio oral sea comprobado, constituyendo el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia.

También, debe considerarse que la conducta humana en el ilícito acusado es objetiva y subjetiva, que tiene correlación con los dos tipos de imputaciones fácticas; así se tiene la imputación objetiva, relacionada a circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales no pueden variar; que no sucede lo mismo con la imputación subjetiva, que son las circunstancias en las que se produce el hecho punible, relacionado con la conducta del imputado que podría ser objeto de variación.

La circunstancia del modo, está relacionada a la forma en que ocurrieron los hechos; el lugar, con la ubicación geográfica en el que sucedieron, procurando ser lo más exacto posible; y, el elemento de tiempo, entendido como la magnitud de carácter físico que se emplea para realizar la medición de lo que dura algo; es decir, al lapso o periodo en el cual se ha suscitado un hecho delictivo, el que puede ser establecido o no conforme a la fecha y hora del suceso; lo cual quiere decir, que un hecho ilícito debe ser fijado con fecha y hora o claramente identificado ese acto ilícito en un espacio de tiempo; así por ejemplo: En un accidente de tránsito suscitado en una carretera determinada y específica en el Km 75, ocurrido el mes de enero de 2010, sin que existan testigos, el conductor del vehículo se dio a la fuga y la víctima del accidente sufrió varias Lesiones, siendo encontrado después de varios días y trasladado al hospital, ingresó en un estado de coma, y luego de un año al recobrar el conocimiento, identificó al autor del hecho ilícito, empero, sin identificar el día ni la hora exacta del suceso, sino el lapso de periodo aproximado en que sucedió el accidente; entonces, en este ejemplo no hay duda de que ocurrió el hecho respecto al modo, lugar y tiempo, al estar delimitado este último en el espacio aproximado en el que sucedió el hecho ilícito; cumpliendo consiguientemente el elemento objetivo imputable.

Hecha esta aclaración, queda claro que el núcleo fáctico (acontecer histórico) y jurídico (calificación jurídica) alrededor del cual gira la acusación, es la base para emitir el pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado; este núcleo básico puede variar única y exclusivamente en dos supuestos que son: en el eje fáctico subjetivo, esto es, hechos que tienen relación con los aspectos subjetivos del tipo penal que de alguna manera incidan en el grado de responsabilidad; así como, en la imputación jurídica sobre la calificación jurídica, pero sin extralimitarse apartándose de la familia del mismo bien jurídico protegido acusado, bajo el principio del iura novit curia.

Hecho imputado, coherencia (congruencia) y el derecho a la defensa.

Ahora bien, ya se dijo que de todo hecho tildado de ilícito, desemboca en la descripción del hecho imputado, a partir del cual se manifiesta el principio de coherencia, lo que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa; así, esta interrelación del hecho imputado, principio de congruencia y derecho a la defensa, se encuentra estructurado como un paraguas protector del desarrollo correcto del proceso penal.

Precisamente el derecho a la defensa es una garantía constitucional para el imputado, que –como señala Maier- posibilita la expresión libre sobre cada uno de los extremos contenidos en la acusación y sus pruebas, conocida como la contradicción, toda vez que nadie puede asumir defensa de algo que no conoce, por ello es importante hacer saber al imputado la acusación formulada detallada y claramente (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I-Fundamentos. Editores del Puerto. 2004. Págs. 559 a 560.)

Por ello, este derecho permite al imputado establecer la estrategia que vaya a desplegar en busca de un resultado que le sea más favorable, teniendo la oportunidad de alegar, proponer prueba e intervenir en las audiencias, habiendo conocido con anterioridad de lo que se le acusa, sin que la Sentencia de manera sorpresiva le condene por algo que no se le imputó; esta Sentencia en razón del principio de coherencia que es parte del debido proceso debe mantenerse inalterable, sin la introducción de ningún nuevo elemento que imposibilite el ejercicio de la defensa.

Sobre este derecho y los alcances del indicado principio de coherencia entre la acusación y la Sentencia conforme los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció la Sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez Vs. Guatemala refiriendo que: ”La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.

Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención”. (resaltado nuestro).

Ahora bien, esta triada del hecho imputado, congruencia y defensa es aplicable en la legislación nacional en razón de las siguientes consideraciones:

El art. 329 del CPP, refiere que el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación; en estas condiciones, tanto la acusación fiscal como particular contendrán: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.

Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación, así lo prescribe el art. 362 del CPP, (Congruencia). “El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.

Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” (resaltado nuestro).

De lo anterior se desprende las siguientes reglas: i) que la calificación jurídica provisional de la acusación no vulnera el derecho a la defensa; ii) de sufrir modificaciones la acusación pública o particular no pueden ser de tal forma que rompa la armonía entre la acusación y la Sentencia; y, iii) al acusado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.

Este razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterada, habida cuenta que esta Sala en el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”.

Entendimiento que guarda relación con el señalado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que sobre el particular añadió: “…la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista”.

En tal sentido y conforme todo lo antedicho, se concluye que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia, empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la Sentencia con un rigorismo matemático, sólo que una eventual modificación –a la luz del principio de iura novit curia- no debe recaer sobre los elementos esenciales y naturalmente influyentes del hecho histórico; en todo caso, la correspondencia entre la acusación y la Sentencia debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso.

Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de circunstancias que vayan acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades.

De igual manera, para determinar si existió o no vulneración del derecho a la defensa se tomará en consideración aspectos mínimos como ser informado en un plazo breve de manera detallada respecto a la acusación; la disposición de las facilidades para la preparación de la defensa, haber ejercido defensa técnica y material; y, facilidades de participación en el debate oral, en consonancia con la norma fundamental, tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y la norma adjetiva penal; conllevando con ello a la efectivización de la garantía constitucional del debido proceso, principio de coherencia o congruencia y el derecho a la defensa.

III.3. Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el imputado Omar David Ríos Maldonado.

Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que los motivos cuyo análisis de fondo corresponde, se hallan directamente vinculados a la denuncia de que, el Tribunal de alzada: i) A su reclamo de defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11 del CPP, por la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, al existir hechos inexistentes por falta de fecha cierta del hecho por el cual fue acusado; en forma contradictoria asumió que existía una relación entre el supuesto ilícito con la Sentencia, pretendiendo dar una solución identificando el objeto del proceso constituido por el hecho relevante; además, que realizó una especulación subjetiva al referir que la fecha fue orientada por el acto cívico de Cliza, incurriendo en una falta de fundamentación; ii) Incurrió en falta de pronunciamiento al rehuir responder a la denuncia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en sentido que el imputado debe ser identificado desde el primer momento del acto; indicando que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo; iii) No efectuó mayores aportes respecto a la denuncia de defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y de adecuación al tipo penal del art. 308 Bis del CP, incurriendo en una falta de pronunciamiento; asimismo, omitió efectuar el análisis sobre la forma y corrección del razonamiento del Tribunal de juicio respecto a las pruebas “MP1”, “MP3”, “MP4” y “MP9”; y, iv) Incurrió en un resumen insuficiente de la denuncia, ya que por las pruebas presentadas demostró que el 21 de septiembre no estaba en Cliza, incurriéndose en error de hecho y derecho, ya que por conjeturas de la víctima se determinó que esa fecha no era un referente fijo; sin considerar que sólo puede ser condenado por delito atribuido en día y hora establecida.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el recurrente; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió o no la vulneración de derechos.

Respecto al primer y cuarto motivo del recurso contenido en los acápites I.1.1 inc. 1) y I.1.1 inc. 4) de esta Resolución, íntimamente relacionados a la misma temática, se tiene que el recurrente en su apelación restringida denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, así como la inobservancia y errónea aplicación de la ley, argumentando que el Tribunal de juicio determinó que la menor-víctima en ningún momento habría precisado la fecha del 21 de septiembre, pues ésta estuvo orientada por el aniversario de Cliza; empero, el acusado sólo podía ser sentenciado por el delito atribuido en la fecha y hora establecida, y al haber el Tribunal de manera subjetiva determinado una fecha ajena a la acusación, incurrió en una incongruencia.

Ante este reclamo, el Tribunal de apelación resolvió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, en sentido que el principio de congruencia es parte del sistema acusatorio, incurriéndose en vulneración de dicho principio cuando en un fallo judicial existe una condena por un hecho histórico distinto al referido en la acusación, siendo evidente que los hechos son la base de la acusación, así esta temática es resuelta por el principio iura novit curia; además, la congruencia se encuentra establecida en el art. 362 del CPP que expresa que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, siendo entonces el hecho histórico o natural lo único inmutable; consecuentemente, estableció que la calificación jurídica realizada por el Tribunal inferior fue correcta y conforme las reglas de la sana crítica, explicando los motivos por los que asumió la decisión de no tomar la fecha 21 de septiembre de 2009, como un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, que fuera señalado tanto en la querella como la acusación formal, habiendo sido respetado el principio de congruencia, al haberse acusado por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente y condenado por el mismo delito; más aún cuando el Tribunal de apelación adquirió pleno convencimiento de que el hecho ilícito existió y que fue consignado en el Auto de apertura de juicio oral y debatido en la audiencia de juicio, sin incurrir en los defectos de Sentencia denunciados.

Ahora bien, este entendimiento se encuentra acorde al sistema acusatorio oral, que está orientado para garantizar que los hechos estén dirigidos a la consecución de la Sentencia, sin que exista modificación de los elementos esenciales contenidos en la acusación; empero, no es inflexible como una fórmula matemática, sino que la realidad de los hechos acusados debe concluir en consonancia a la sentencia, en respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual ocurrió efectivamente en el presente caso; al advertirse de antecedentes que los hechos ilícitos sobre los cuales fue acusado el imputado Omar David Ríos Maldonado, están circunscritos a los actos lesivos que realizó cuando la niña retornó al domicilio ubicado en Banda Abajo, donde encontró en uno de los cuartos al imputado y su hermano Mijael, abandonando este último el cuarto; es así, que el imputado y la niña se quedaron a solas, empero, al momento de tratar de salir del cuarto la menor fue detenida el imputado, quien la agarró de la mano con fuerza y no la dejó salir del cuarto, lo cual fue aprovechado para violarla sacándole el pantalón e introducir sus dedos en su vagina, produciéndole inclusive una hemorragia que le duro tres días, para luego introducir su pene en su ano, lo cual habría sucedido el 21 de septiembre de 2009, según refiere la acusación. El hecho relevante es la violación acusada, nótese que no se acusó de dos violaciones con fechas distintas, sino que el hecho relevante es el daño ocasionado a la menor, este único elemento histórico es la base sobre el cual gira todo el proceso desde el primer momento, con la denuncia pasando por la acusación y concluyendo con la Sentencia.

Asimismo, debe tenerse presente que en un proceso penal la verdad material está sobre las formas, resultando en el caso presente que el Tribunal de Sentencia, en mérito al desfile probatorio, concluyó que la Violación a la menor fue plenamente demostrado, hecho sobre el cual, planteada la acusación formal, giró todo el debate de juicio, sin haberse alterado los elementos esenciales del hecho histórico, deviniendo en una sentencia coherente y cumpliendo el principio de correlación de la acusación con la Sentencia; observaciones que fueron respondidas de manera fundamentada por el Tribunal de alzada mediante una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica.

En estas condiciones, es evidente que el principio de coherencia o correlación entre la acusación y la Sentencia fue respetado desde el primer momento de la sindicación de la conducta lesiva al acusado, de Violación a Niña, Niño o Adolescente, en circunstancias relatadas anteriormente y que según la acusación hubiere ocurrido el 21 de septiembre de 2009; empero, de ello en la Sentencia claramente se encuentran explicadas las razones por las cuales asumió que era una fecha referencial y que se habría guiado la niña en el aniversario de Cliza, empero no existía dudas sobre el delito endilgado; entonces, en la denuncia, investigación preliminar, desarrollo de la etapa preparatoria, requerimiento acusatorio, Auto de Apertura de juicio, Audiencia de juicio Oral y la Sentencia, los hechos no variaron de ninguna manera.

Esto implica que la acusación que contenía la imputación fáctica como jurídica, no varió en la emisión de la Sentencia, ya que, en la primera el elemento objetivo de modo y lugar se mantuvo incólume; y, sobre el tiempo, si bien se fijó en la acusación como fecha el 21 de septiembre, no es menos cierto, que acertadamente el Tribunal de alzada válido la actuación del Tribunal de juicio ya que habría establecido las razones por las que no se tomó como referente fijo o determinado la fecha señalada, en el entendido de que la niña-víctima pudo confundirse de fecha señalando que fue viernes y que según el calendario del año 2009, el 20 y 21 de septiembre, correspondió a domingo y lunes; además, se entendió que la fecha fue orientada por el acto cívico de la provincia de Cliza, reiterando que fue un fin de semana; consiguientemente, dicha fecha no es un referente fijo, empero el hecho acusado sucedió; de lo que se infiere que este elemento también se mantuvo intacto, al ser el elemento tiempo como ya se explicó en el apartado III.2 del presente proyecto, el espacio o periodo en el cual sucedieron los hechos acusados, el cual de ninguna manera fue quebrantado en su elemento objetivo temporal; y, en cuanto a la imputación jurídica, la calificación provisional por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente se mantuvo inalterable desde la denuncia, acusación, debate del juicio y Sentencia; denotando entonces que el Tribunal de apelación acertadamente convalidó el actuar del Tribunal de Sentencia.

Por lo anterior, también resulta claro que el derecho a la defensa; es decir, el tener conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo acusado el imputado fueron de su conocimiento desde el primer instante del proceso hasta la audiencia de juicio oral, además de tener oportunidad de efectuar objeciones a la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, al tener conocimiento del Auto de apertura de juicio sobre la acusación, en síntesis, los hechos acusados fáctica y jurídicamente fueron los mismos de la denuncia, acusación, Auto de Apertura y Sentencia; sin haberse presentado nuevos hechos en juicio sobre los cuales tenga que asumirse defensa, por tanto no es evidente que hubiera vulneración del derecho a la defensa y por ende del debido proceso; más al contrario, se respetó el principio de coherencia o congruencia entre la acusación y la Sentencia.

Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a estos dos motivos del recurso, que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, menos vulneró los derechos a la defensa y el debido proceso del recurrente, porque dio respuesta fundada a los reclamos que alegó en su recurso de apelación restringida, observando la ley; por lo que los presentes motivos devienen en infundados.

En relación al segundo motivo del recurso contenido en el acápite I.1.1 inc. 2) de esta Resolución, de la revisión exhaustiva de los antecedentes venidos en casación, se evidencia que el recurrente en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, porque la sentencia en su criterio no individualizó al imputado y se basó en simples referencias de la acusación; ante lo cual, el Auto de Vista impugnado, señaló de manera fundamentada que en atención a la teoría del dominio final del hecho, el sujeto activo del delito endilgado ha sido plenamente identificado a lo largo del proceso, en la acusación, Auto de apertura y Sentencia en la persona de Omar David Ríos Maldonado; evidenciándose con ello que el Tribunal de apelación no rehuyó, como denuncia el recurrente, al reclamo efectuado; más aún, cuando la Sentencia plenamente y sin lugar a dudas identificó al acusado como el autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente.

Por lo referido anteriormente, la denuncia de falta de fundamentación por el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que el imputado no fue suficientemente individualizado, no es evidente; toda vez que el Tribunal de apelación de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, respondió al agravio denunciado; consecuentemente, al no existir vulneración del derecho a la defensa y debido proceso el presente motivo también deviene como infundado.

En atención al tercer motivo del recurso contenido en el acápite I.1.1 inc. 3) de este fallo, del análisis de los datos del proceso se constata que el recurrente en su apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; por falta de enunciación del objeto del juicio o su determinación circunstanciada, al no indicar la Sentencia la manera cómo se habrían suscitado los hechos, observando las pruebas “MP1.1, MP1.3, MP1.4 y MP1.9”; ante lo cual el Auto de Vista impugnado respondió conforme el art. 124 del CPP, de manera motivada y fundada; además, de manera expresa al señalar los fundamentos que sirvieron para sustentar su argumento en razón de que el Tribunal de Sentencia realizó una sucinta relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su pliego acusatorio, en el que se hizo referencia concreta de la comisión del delito inculpado; clara, al ser comprensible lo aseverado por el Tribunal de alzada; completa, respondiendo conforme a los hechos y en derecho, que el ilícito inculpado es el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; legítimo, al basar su decisión en elementos válidos transcritos en la Sentencia y acusación, efectuando el Tribunal de apelación un análisis conforme a las reglas de la sana crítica; y, lógica al ser coherente la respuesta efectuada por los Vocales al reclamo del recurrente

Por último, respecto a las pruebas “MP1, MP3, MP4 y MP9”, el Tribunal de apelación refirió que no podía pronunciarse al no ser competente para valorar prueba como pretendió el apelante, quien además no señaló cómo esas pruebas constituyeron un defecto absoluto por la falta de enunciación del objeto del juicio; lo cual es evidente, toda vez que las pruebas mencionadas en su reclamo, deben contener un vínculo con la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, sobre el cual se llevó adelante la audiencia oral, aspecto que incumplió el apelante; más aún, cuando confundió con la supuesta mala valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, lo cual es motivo de otra forma de invocación de defecto de Sentencia; consiguientemente, de manera diáfana se denota que el Tribunal de apelación cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, siendo su respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación al haber fundamentado y respondido el motivo expuesto por el imputado, no incurrió en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, sin existir defecto absoluto, por lo cual el presente motivo, al igual que los anteriores, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Omar David Ríos Maldonado, cursante de fs. 328 a 374.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO