Auto Supremo AS/0092/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2014

Fecha: 21-Mar-2014

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Por otra parte, este Tribunal Supremo no puede pasar por desapercibido ante la existencia de procesos ya concluidos con sentencia ejecutoriada, toda vez por la documental cursante a fs. 1285-1301 consistente en el testimonio original de un proceso ordinario civil seguido por el ahora recurrente contra los mismos demandados, el cual culminó a nivel de casación con resolución desfavorable al demandante declarando infundado los recursos; en ese proceso el actor demandó “acción oblicua o paulina” pidiendo la revocación del contrato de venta con pacto de rescate (Escritura Pública 158/94) y la “nulidad o anulabilidad” de la Escritura Pública Nº 918/92, mismas que en el presente proceso son nuevamente objeto de demanda de nulidad. Por otra parte también se tiene a fs. 1759-1767 testimonio original de un proceso penal por el cual se evidencia que fueron falsificadas las firmas y sellos de pie de firmas estampados supuestamente por el Juez Registrador de Derechos Reales al reverso de las Escrituras Públicas Nº 1018/93 y 1245/93, documentos en los cuales ampara su derecho de acreencia el hoy recurrente para demandar la nulidad de las ya referidas escrituras públicas; pues al haberse demostrado en la vía penal la falsificación de tales registros, se pone en duda todo lo reclamado en el curso del presente proceso por parte del actor principal. Los indicados proceso al haber culminado con sentencia ejecutoriada y tener cierta relación con el caso que hoy se analiza, tienen su incidencia en la presente causa.
Con respecto al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de la causa y que esa situación habría sido confirmada por el Ad quem, corresponde indicar que ese reclamo no se encuentra debidamente fundamentado en el recurso de casación ni mucho menos fue reclamado en el recurso de apelación contra la sentencia, toda vez que el recurrente simplemente refiere de manera general sin especificar cuál de las pruebas en concreto no habrían sido valoradas o valoradas defectuosamente, ni mucho menos especifica en qué tipo de error, si es de hecho o de derecho, habrían incurrido los de instancia conforme exige el art. 253 núm. 3) del Cód. Pdto. Civ., requisitos que son necesarios sean precisados con toda claridad para su consideración, más aún si se toma en cuenta que existe abundante prueba aportada que cursa en el ampuloso expediente debido a las reiteradas nulidades procesales decretadas en el curso del proceso.
Por otra parte, el recurrente indica que conforme al art. 450 del Código Civil, el contrato al ser un acuerdo de voluntades, éste debe materializarse en un contrato concreto y dada la característica de la compra-venta de inmueble, este debe necesariamente fraccionarse en una minuta o contrato privado y protocolizarse ante notaria de fe pública, pero cuando esos documento no existen no se materializa ningún acuerdo de voluntades y no puede surtir efecto para posteriores contratos, lo que precisamente habría ocurrido con la supuesta propiedad inmueble de Hugo Patzi Mamani en la inexistente E.P. 918/92 en base a la cual habría procedido a suscribir la E.P. 158/94 a favor de Alfonso Jurado Viscarra.
Al respecto, se debe indicar que conforme al art. 450 del Código Civil, todo contrato es un acuerdo de voluntades y dependiendo de la forma que exige la ley, determinados contratos para su validez necesariamente deben ser celebrados por documento público como los casos que se encuentran previstos en el art. 491 del Código Civil (anticresis, hipoteca voluntaria, donación, excepto la donación manual, etc.); en el caso de la compra-venta, es un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento, pero la falta del mismo no implica que el contrato sea nulo o anulable; en todo caso las causas de nulidad y de anulabilidad del contrato como tal se encuentran previstas en los arts. 549 y 554 del Código Civil respectivamente, de donde resulta que el reclamo del recurrente en sentido de exigir que la compra-venta de inmueble deba realizarse necesariamente mediante documento y protocolizarse ante notario de fe pública, no es un requisito exigido para la validez de la compra-venta, más aún si se toma en cuenta que el actor ha demandado simplemente la nulidad de escrituras públicas y no así de los contratos como tales.
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la complejidad que representa el caso, se concluye que los de instancia actuaron dentro del marco legal que rige la materia y los cánones de razonabilidad aunque en algunos aspectos con otro fundamento a lo expresado en la presente resolución y que en el fondo no implica vulneración de las normas legales que fueron acusadas de infringidas, correspondiendo por ello fallar en ambos recursos, conforme a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luis Aguilera Enríquez contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-270/13 de 01 de agosto de 2013 de fs. 1874 a 1875 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas al haber sido contestado el recurso fuera de plazo de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase