Auto Supremo AS/0092/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2014

Fecha: 21-Mar-2014

Señala también que el Ad quem solo hace mención a la demanda de nulidad de

Como uno de los primeros argumentos del recurso se tiene el reclamo de la falta de cumplimiento por parte del Ad quem al Auto Supremo Nº 182/2013 citando de manera incorrecta el número de la resolución que fue emitida por este Tribunal Supremo, toda vez que lo correcto es referirse al A.S. Nº 183/2013 y no así al número que menciona el recurrente; sobre el particular se debe indicar que la mencionada resolución no determina fallar en una u otra forma de manera específica, simplemente dispone que se emita nueva resolución que resuelva la apelación contra la sentencia con apego a lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y en cumplimiento a esa resolución, el Ad quem mediante el Auto de Vista Nº S-270/13 decidió confirmar la sentencia con los fundamentos que ahí se tienen expresados; si el recurrente consideraba que no se dio cumplimiento al art. 236 del adjetivo civil, le correspondía reclamar esa situación en el recurso de casación en la forma donde en el caso de autos tiene formulado un único reclamo que es la negativa de aplicación del principio de “iuria novit curia” y respecto al cual ya mereció su tratamiento.
Señala también que el Ad quem solo hace mención a la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 918/92 de 09 de marzo de 1992, guardando silencio con respecto a la 158/94 de 31 de marzo de 1994, afirmando que ésta resultaría nula por carecer de objeto y por ilicitud de causa porque tendría como antecedente dominial a la primera; en otra parte de su recurso indica que la Escritura Pública Nº 918/92 es inexistente y jamás se celebró pero que contó con la abierta participación de un notario de fe pública y consiguientemente el derecho propietario de Hugo Patzi Mamani no tendría un origen lícito ni existencia legal porque jamás nació a la vida jurídica ni habría ingresado ningún bien inmueble a formar parte de su patrimonio y consiguientemente no podía disponer o vender dicho inmueble a favor de Alfonso Jurado Viscarra suscribiendo la E.P. Nº 158/94, careciendo la misma de validez legal