Así también, algunos proveedores, como la Importadora de Sussy Rosario Zelada Terán, se advierte que
Merece aclarar que los medios fehacientes de pago, no solamente son para devolución impositiva a partir de Bs.50.000.- para arriba, sino que, esta cuantía también comprende para todas las transacciones efectivizadas por los contribuyentes y/o responsables, es decir, a partir de ese monto (Bs. 50.000.-) la Administración Tributaria debe exigir a los contribuyentes y/o terceros responsables los medios fehacientes de pago y, cuando no se cuente con el medio fehaciente de pago, la presunción de inexistencia involucrará: a) Para el Crédito Fiscal - IVA, que el comprador no pueda apropiar los créditos fiscales; b) Para el Débito Fiscal - IVA, que el vendedor liquide el IVA sin deducción de crédito fiscal alguno; c) Para el IUE, que el gasto sea no deducible; y d) Para el RC-IVA, que el dependiente no pueda descargar el crédito fiscal (debiendo el empleador rechazar la factura).
En el caso de análisis, si bien la empresa recurrente refiere que, en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 843 y DS Nº 21530, se habría demostrado que las facturas observadas se encuentran vinculadas a la actividad gravada y materializadas conforme dispone la normativa correspondiente, de acuerdo a la documentación detallada en el mismo recurso; empero, de acuerdo a la documentación anotada, revisados y analizados los libros de compras IVA, facturas de compras originales, extractos tributarios, estados de dosificaciones por contribuyentes, comprobantes de egreso de los meses de septiembre a diciembre de 2005, correspondientes a la empresa demandante, se establece que: no se desvirtúa la Deuda Tributaria establecida por el SIN en la Resolución Determinativa cuestionada en esta vía contenciosa, al contrario, se ratifica el hecho de que los importes cancelados por combustibles y lubricantes, mantenimiento de vehículos, repuestos, servicio de transporte a diferentes rutas; debido a que el respaldo por los comprobantes contables de gasto referidos, no explican el motivo de los pagos, detallando a que vehículos corresponden los mismos, si el pago fue en efectivo, en cheque o con traspaso, el número de cuenta bancaria que se afecta, no llevan la glosa que explique el concepto de la transacción, no cuentan con respaldo de la fotocopia del cheque, el traspaso o recibo, tampoco llevan la firma del beneficiario que recibe dicho pago, en síntesis, no se encuentra adecuada y razonablemente respaldada por los medios fehacientes de pago, de modo que permita establecer una lógica y razonable conclusión de que tales gastos habrían sido para vehículos que perteneciera al contribuyente en cuestión, como fiel reflejo de su realidad económica, ello porque el punto neurálgico observado por la Administración Tributaria, fue que los gastos efectuados no estaban destinados a vehículos de su propiedad, sino de terceros, verificándose en consecuencia que no se cumplieron las normativas del Ccom. en su Cap. IV, la norma de Contabilidad Nº 1, en sentido que, los estados financieros, como reflejo de la actividad comercial llevada adelante por el sujeto, deba contener toda la información, con la discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de su situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refiere.
Así también, algunos proveedores, como la Importadora de Sussy Rosario Zelada Terán, se advierte que sus facturas por la gestión 2005 fueron anuladas, por lo tanto mal pudieron haber sido emitidas.Debe quedar claro que, es obligación de todo comerciante, llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios, justificando claramente todos y cada uno de sus actos y operaciones sujetos a contabilización, registrando en el libro diario, en orden progresivo las operaciones realizadas, de modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras o acreedoras con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con documentos que los respalden, exigencias que en el caso no han sido cumplidas por la empresa fiscalizada, cuya contabilidad no es clara y precisa respecto a las operaciones y sus importes
En el caso de análisis, si bien la empresa recurrente refiere que, en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 843 y DS Nº 21530, se habría demostrado que las facturas observadas se encuentran vinculadas a la actividad gravada y materializadas conforme dispone la normativa correspondiente, de acuerdo a la documentación detallada en el mismo recurso; empero, de acuerdo a la documentación anotada, revisados y analizados los libros de compras IVA, facturas de compras originales, extractos tributarios, estados de dosificaciones por contribuyentes, comprobantes de egreso de los meses de septiembre a diciembre de 2005, correspondientes a la empresa demandante, se establece que: no se desvirtúa la Deuda Tributaria establecida por el SIN en la Resolución Determinativa cuestionada en esta vía contenciosa, al contrario, se ratifica el hecho de que los importes cancelados por combustibles y lubricantes, mantenimiento de vehículos, repuestos, servicio de transporte a diferentes rutas; debido a que el respaldo por los comprobantes contables de gasto referidos, no explican el motivo de los pagos, detallando a que vehículos corresponden los mismos, si el pago fue en efectivo, en cheque o con traspaso, el número de cuenta bancaria que se afecta, no llevan la glosa que explique el concepto de la transacción, no cuentan con respaldo de la fotocopia del cheque, el traspaso o recibo, tampoco llevan la firma del beneficiario que recibe dicho pago, en síntesis, no se encuentra adecuada y razonablemente respaldada por los medios fehacientes de pago, de modo que permita establecer una lógica y razonable conclusión de que tales gastos habrían sido para vehículos que perteneciera al contribuyente en cuestión, como fiel reflejo de su realidad económica, ello porque el punto neurálgico observado por la Administración Tributaria, fue que los gastos efectuados no estaban destinados a vehículos de su propiedad, sino de terceros, verificándose en consecuencia que no se cumplieron las normativas del Ccom. en su Cap. IV, la norma de Contabilidad Nº 1, en sentido que, los estados financieros, como reflejo de la actividad comercial llevada adelante por el sujeto, deba contener toda la información, con la discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de su situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refiere.
Así también, algunos proveedores, como la Importadora de Sussy Rosario Zelada Terán, se advierte que sus facturas por la gestión 2005 fueron anuladas, por lo tanto mal pudieron haber sido emitidas.Debe quedar claro que, es obligación de todo comerciante, llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios, justificando claramente todos y cada uno de sus actos y operaciones sujetos a contabilización, registrando en el libro diario, en orden progresivo las operaciones realizadas, de modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras o acreedoras con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con documentos que los respalden, exigencias que en el caso no han sido cumplidas por la empresa fiscalizada, cuya contabilidad no es clara y precisa respecto a las operaciones y sus importes
- Demandante: Universal Transport Service – UNITRANSE S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- 1
- b) En la carpeta V, el detalle de flujo de caja y detalle de las
- c) Las fotocopias legalizadas de formularios de depósito y traspaso de fondos de la cuenta
- d) La solicitud de cancelación por compra de combustible a través de la factura Nº
- e) Las declaraciones juradas del IVA e IT, mas copias de facturas de venta emitidas
- f) En la carpeta VI, el libro diario de la gestión 2005 debidamente notariado, libro
- 2
- Concluyó señalando que recurre en casación en el fondo y en la forma contra el
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, los
- A lo señalado, se agrega que, si bien se invoca la causal de falta de
- Por lo señalado, y dado que lo pretendido por la parte recurrente, para esta parte
- Se observa que el núcleo fundamental del reclamo, se concentra en el presunto “error en
- Similar afirmación se hace en el punto 2, cuando señala que se habría incurrido en
- Así circunscrita la problemática traída por la parte recurrente ante este Tribunal, con carácter previo
- En ese sentido, la parte recurrente expresa que el Auto de Vista habría omitido valorar
- Bajo tales antecedentes, siendo que la problemática se encuentra relacionada con los medios fehacientes de
- Es ese sentido, la Ley Nº 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004, respecto al
- "ARTICULO 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo
- 5
- El Código de Comercio (Ccom.) a su vez instituye
- "ARTÍCULO 40
- "ARTÍCULO 57
- Si bien no se tiene expresado una definición concreta de lo que debe entenderse por
- Así definido el medio fehaciente de pago, se hace claro que, tanto el sujeto pasivo
- Es de notar que, el primero y el último requisito están estrechamente vinculados a
- Así también, algunos proveedores, como la Importadora de Sussy Rosario Zelada Terán, se advierte que
- Se observa que, la Administración Tributaria no puso en duda las posibles transacciones efectuadas, sino
- En cuanto al detalle de flujo de caja y las certificaciones emitidas por la compra
- Por lo señalado, se concluye que el contribuyente no demostró la procedencia y cuantía de
- En cuanto al Informe Técnico referido, y elaborado por el Auditor del Juzgado, éste como
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
