Auto Supremo AS/0085/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2014

Fecha: 30-Abr-2014

Por lo señalado, se concluye que el contribuyente no demostró la procedencia y cuantía de

En ese sentido, sólo a mayor fundamentación, se puede advertir, refiriendo a las notas emitidas por la Estación de Servicio Rioja, Surtidor El Ticti, y certificado emitido por Roberto Sejas Gamboa, que: en cuanto al primero, si bien se detalla la venta de combustibles a UNITRANSE S.R.L., indicando el número de placa de los vehículos beneficiados, de los cuales sólo cinco pertenecen a la empresa demandante, conforme se prueba de los documentos de fs. 1849 a 1852, y en cuanto a las facturas, no se encuentran respaldadas con documentación suficiente que permita contar con información confiable y razonable, de modo que se concluya que los pagos fueron para los vehículos de su propiedad, como gastos destinados a la actividad por las que el contribuyente resultaba responsable del gravamen, conforme se tiene de los documentos cursantes de fs. 2098, 2099 (Anexo 8) y 1872 a 1875 (Anexo 6). Situación similar a la que ocurre con el detalle de entrega de combustible emitida por el Surtidor El Ticti, conforme se aprecia del Anexo 8, de fs. 1598 a 1643 y 2100 a 2154, más cuando las facturas emitidas por este último surtidor, Nº 422192, 422193, 422194, como se advirtió anteriormente, llevan en el reverso, el nombre de terceras personas, conforme se tiene de las literales de fs. 6, 7, 11, 241, 242, 243, 1398 a 1400, y 1568 a 1570. Finalmente en cuanto al certificado emitido por Roberto Sejas Gamboa, que manifiesta haber prestado servicio de transporte y recibido el pago de UNITRANSE, no cuenta con documentos que muestre a detalle el servicio, y del extracto tributario se puede evidenciar más bien, que el proveedor sólo realizó las declaraciones juradas por el mes de diciembre de 2005, en el que no incluyó las facturas emitidas a UNITRANSE, conforme se tiene de fs. 1396 a 1397 del Anexo 8 y fs. 1878 del Anexo 6.
Por lo señalado, se concluye que el contribuyente no demostró la procedencia y cuantía de los créditos impositivos respecto a los cuales considera tener derecho, puesto que no demostró la razonabilidad y causalidad del gasto y que los gastos por las actividades y operaciones de compra de combustible, repuestos y otros insumos en los que incurrió UNITRANSE S.R.L. durante el periodo fiscalizado, respondan a operaciones destinadas a la mantención de la fuente y no a una liberalidad, es decir, aquellas por las que la empresa resulta responsable del gravamen, puesto que, no es viable beneficiarse con crédito fiscal de operaciones realizadas, para la compra de bienes o insumos o servicios, que no estén destinados a bienes que no son de propiedad del sujeto pasivo, o no se demuestre que estén destinadas a la mantención de la fuente de manera razonable y objetiva, no siendo suficiente suponer la existencia de la relación de causalidad; de modo que en el caso concreto, no se cumple con las exigencias señaladas en los arts. 8.a) de la Ley Nº 843, 70.4 de la Ley Nº 2492, y 40 y 44 del Ccom., no resultando por ello evidente, que los documentos anotados acreditarían la correcta apropiación del IVA y la deducción del IUE