En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Violación, en el que inicialmente se emitió sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se absolvió al imputado. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano judicial de Sentencia, puesto que la apelación, no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, sino para garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución; además, verificó que el Tribunal de alzada al momento de emitir su fallo, constató que en la sustanciación del juicio oral, la introducción de algunas pruebas por su lectura como las declaraciones informativas de la denunciante y la víctima, se hicieron sin cumplir las reglas del anticipo de prueba y sin ser sometidos a contradictorio, ni a su ratificación en el debate, hechos que vulneraron al debido proceso e indujeron a realizar una valoración defectuosa de la prueba; cumpliendo de ésta forma el Tribunal de alzada la función de garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución en parte, ya que al emitir directamente una Sentencia absolutoria afectó la garantía del acceso a la justicia de la menor víctima de delitos sexuales y no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 413 de la Ley 1970, que constituye un defecto absoluto de procedimiento, puesto que según la doctrina establecida en los Autos Supremos 535/06 de 29 de diciembre y 111/07 de 31 de enero, la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la reposición del juicio, instancia donde el juzgador tiene contacto directo con las pruebas, que sirven para demostrar la verdad y falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, como los medios idóneos para obtener la verdad objetiva que se materializa en la Sentencia.
III.2. El derecho de defensa
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en lo cuales descansa la protección constitucional del imputado para asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “El derecho a la defensa definido como el:’...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
(…)
(…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación formal (fs
- b) Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron
- Del memorial de recurso de casación de fs
- II
- El recurso de casación formulado por los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas
- La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del
- Por su parte el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011, determinó como
- Que en ese entendido y al ser la justicia un valor superior de nuestro ordenamiento
- En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el caso analizado, la denuncia esencial de los recurrentes está referida a la vulneración
- A los fines de resolver esta temática es menester recordar que el legislador ha establecido
- Ahora bien, los imputados cuestionan en su recurso que pese a dicha normativa, al testigo
- III.3.2. Con relación a la negativa de planteamiento de incidentes sobrevinientes
- Esta decisión determinó que la defensa efectuara protesta de recurrir, enfatizando que los incidentes eran
- Precisados estos antecedentes a los fines de resolver esta problemática, es necesario señalar que
- Prosiguió señalado que: “En etapa intermedia, las excepciones deberán ser interpuestas oralmente, al momento de
- En el caso del juicio oral, las excepciones o cuestiones incidentales, en la comprensión de
- Este criterio resulta coincidente con el asumido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
- Ahora bien, teniendo presentes estos criterios jurisprudenciales, se establece que el Tribunal de Sentencia de
- Por las razones expuestas, éste Tribunal establece que si bien las situaciones resueltas por los
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
