Auto Supremo AS/0264/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2014-RRC

Fecha: 24-Jun-2014

Con relación al segundo motivo, el recurrente cita el Auto Supremo 62/2012 de 4 de


En el caso de autos, el recurrente al igual que los imputados Marcela Irahola, Ronald y Luís Martínez Ruth, funda este motivo, en el hecho de que el Tribunal de alzada al momento de resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva lo hizo en forma genérica con falta de fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva y en violación al principio tantum devolutum, quantum apellatum, pues omitió un pronunciamiento expreso en el planteamiento del recurrente; esta denuncia, está vinculada a los arts. 20, 23 y 24 del CP, por lo que siendo necesaria la debida coherencia con lo resuelto en el recurso de casación formulado por los otros imputados, cuyo análisis se desarrolla en el acápite anterior de la presente resolución, corresponde declarar infundado este motivo, pues conforme se precisó anteriormente, el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció de manera precisa y clara las razones para desestimarla, por lo que no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, por cuanto el motivo alegado en apelación fue resuelto con la debida fundamentación y en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, a partir de una clara distinción entre el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, con el descrito en el inc. 6) de la misma norma legal.

Con relación al segundo motivo, el recurrente cita el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que estableció como doctrina que: “Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación; lo contrario vulnera el debido proceso, puesto que una sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva