Auto Supremo AS/0264/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2014-RRC

Fecha: 24-Jun-2014

En lo concerniente al segundo motivo, respecto a que el Tribunal de alzada, no se


Y respecto al tema relativo a la actividad probatoria del acusador público, se tiene que el Tribunal de alzada previa referencia a los principios del sistema procesal penal, refirió que ante la renuncia de la prueba testifical ofrecida y posterior judicialización de la prueba literal, la defensa de los imputados no reclamó la vulneración del principio de contradicción, ni formuló incidentes de exclusión probatoria contra la prueba documental, consistiendo su introducción, por lo que precluyó su derecho de reclamar la vulneración del citado principio procesal.

Esta referencia de antecedentes, permite verificar a partir del reclamo de los recurrentes en casación y del contenido del Auto de Vista impugnado, que la denuncia de los recurrentes en sentido de que estos tres motivos de apelación restringida, no merecieron una respuesta precisa de parte del tribunal de apelación, no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada previa precisión de los motivos alegados por los recurrentes en apelación, expuso de manera precisa y clara las razones y argumentaciones que fundaron su decisorio de desestimar estos tres motivos que en criterio de los recurrentes no merecieron motivación, es decir, que fueron analizados y resueltos por el Tribunal de alzada, por lo que este Tribunal considera que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por los recurrentes; por el contrario, el Tribunal de alzada al emitir el fallo impugnado, observó al doctrina legal aplicable, por lo que este motivo resulta infundado.

En lo concerniente al segundo motivo, respecto a que el Tribunal de alzada, no se encuentra facultado para valorar la prueba, los recurrentes mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero emitido por la Sala Penal Segunda, en un proceso por Calumnias, que dispuso la siguiente doctrina aplicable: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal"