Auto Supremo AS/0280/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

Además, al denunciar también defectuosa valoración de la prueba, no podía cuestionarse la errónea o


En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación en relación a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6), argumentando correlativamente a cada inciso lo siguiente: a) No ponderó todas las observaciones realizadas, expresando un criterio genérico, escueto y subjetivo, vulnerando la lealtad procesal, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, sin fundamentación, explicación y control de legalidad; b) Realizó un análisis escueto, trascribiendo partes de la sentencia; y, c) Con argumentación genérica, se limitó a hacer mención al principio de libre valoración de la prueba del CPP. En cuyo mérito, se ingresa a su análisis de manera separada en los siguientes términos:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede evidenciar que el recurrente en la apelación restringida denunció que la sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], respecto de los arts. 13, 14, 20 y 308 del CP, al atribuirle la comisión del delito de Violación, con ello, se vulneró sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tipicidad, pasando a señalar aspectos doctrinarios de la culpabilidad y sus fases, inexistencia de prueba que evidencie su culpabilidad y dolo, que la víctima no fue a juicio, que no se hizo proceso de subsunción calificandose erróneamente su conducta al art. 308 del CP, no se demostró violencia, no hubo prueba de ADN, no existió declaración de testigos, hubo desistimiento, compareció un testigo que no presenció el hecho, no se comprobó que el embarazo fue provocado y que no hubo demostración objetiva y subjetiva del tipo penal acusado.

Ante estos reclamos el Tribunal de apelación de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, expresó sobre este defecto que “…aparentemente, ese motivo es dependiente o emergente de otros defectos de sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba” (sic), haciendo hincapié que eran dos defectos totalmente diferentes, toda vez que el reclamado por el apelante surgió, cuando aceptadas las pruebas, tuvo el juzgador que aplicar la norma sustantiva, lo cual no podía confundirse con defectuosa valoración de la prueba, ni cuestionar la prueba en sí; por el contrario, al ser el reclamo parte de la teoría general del delito, estaba orientado a la crítica del razonamiento efectuado por el Juez cuando subsumió el hecho, teniendo el deber de señalar el apelante el razonamiento equivocado.

Además, al denunciar también defectuosa valoración de la prueba, no podía cuestionarse la errónea o inobservancia aplicación de la ley sustantiva, al no haber aceptado la prueba; mucho más cuando las denuncias eran enunciativas limitándose a reclamar vulneración de la seguridad jurídica, principio de tipicidad, legalidad procesal, debido proceso, igualdad de las partes y verdad material, sin sustento legal