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2. Reitera que el Tribunal Ad quem, atentó contra lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, cuando menciona que por concepto de dominicales y feriados y, por el transcurso de 10 años, la deuda asciende a Bs. 12.650,93, sin considerar que en Sentencia se probó en parte la excepción de prescripción, lo que significa que solo se tomaron en cuenta los “ÚLTIMOS DOS AÑOS, POR NO HABER EJERCIDO EL ACTOR EN EL PLAZO PERENTORIO QUE ESTABLECE LA LEY, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NACIERON, DEBIENDO PARA ESTE AFECTO TOMAR EN CUENTA LOS DIAS TRABAJADOS EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS” (Sic); toda vez que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho y como consecuencia del transcurso de cierto plazo en el cual no se ejerció ese derecho, este se extingue; es decir, se libera de una obligación al empleador, y no como erróneamente se pretende aplicar de los 10 años
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- Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la
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- Señala que el Tribunal Ad quem atribuyéndose facultades de oficio, modificó la Sentencia tomando como
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- Expresa que trabajó en la institución demandada tanto en periodo de zafra como en prezafra,
- Respecto a la indemnización, denuncia la aplicación incorrecta tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a los trabajos en domingos y feriados, acusa la aplicación incorrecta en el
- Referente a los feriados, acusa la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del artículo
- Con referencia a las vacaciones, denuncia la aplicación incorrecta en el Auto de Vista del
- Finalmente, pide al Tribunal Supremo, que previa compulsa de los datos del proceso se sirvan
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por ambas
- De la compulsa de las pruebas, se puede evidenciar que en el memorial de contestación
- Respecto a la multa del 30%, tanto en la Sentencia como en el Auto de
- En relación con la Constitución Política del Estado, el recurrente de forma confusa señala la
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025 , del Órgano Judicial de
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
