Auto Supremo AS/0215/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2014

Fecha: 02-Jul-2014

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por ambas


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, para su resolución es importante realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Recurso interpuesto por la parte demandada en el fondo

a. Respecto a la supuesta contradicción y errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el mismo dispone: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo  o realización de obra o servicio. En el primer caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.

Ahora bien, la recurrente manifiesta que el actor prestó su servicio desde el año 1998 al 2008 bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra como lo indica en su demanda y una vez concluida la zafra cada gestión se elaboran las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, aspecto que se acredita por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados. Al respecto, el Juez A quo, concluyó que: “Siendo la relación contractual por temporadas, este es un contrato especial de naturaleza y características propias. Al no haber continuidad este contrato concluye o se extingue de hecho cada fin de temporada no requiriendo preaviso, salvo por despido antes de concluir la temporada (contrato), no admitiendo esta modalidad de contrato tácita reconducción por ser interrumpido y discontinuo” (Sic), y de las pruebas cursantes en los anexos del expediente se evidencia que los contratos suscritos por la empresa y el actor claramente especifican que son temporales, verificándose que el actor tenía pleno conocimiento del inicio como de la conclusión de sus contratos, por lo que a la terminación de contratos a plazo fijo, no corresponde el pago del desahucio; consecuentemente, el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo