Auto Supremo AS/0215/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2014

Fecha: 02-Jul-2014

De la compulsa de las pruebas, se puede evidenciar que en el memorial de contestación


2. Con relación a la violación al artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, el actor en su condición de trabajador temporal de la empresa, habiendo cobrado sus beneficios sociales finalizada la zafra de cada gestión, conforme se evidencia de las boletas de pago que cursan en el anexo del expediente y cualquier derecho que se le hubiera adeudado prescribió; toda vez que el mismo no presentó ningún reclamo para el pago de beneficios sociales que consideraba se le adeudaba. Conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario la prescripción de los derechos y acciones que nacen de una relación laboral se extinguen en el plazo de dos años, comenzando a computarse a partir de la extinción de la relación laboral; en el caso se calcula al finalizar la zafra de cada gestión y se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en la cual nacieron; tomando en cuenta que la presentación de la demanda en la cual reclama sus beneficios sociales es el 2 de febrero de 2009, fecha en la que se interrumpe la prescripción, por lo tanto solamente le correspondía el pago de reintegro de las dos últimas temporadas, 2007 y 2008.

Concluyéndose que el Juez A quo, aplicando su sana crítica y compulsando correctamente las pruebas producidas en el proceso, resolvió la excepción de prescripción, disponiendo que corresponde al actor el pago de los beneficios irrenunciables de indemnización, aguinaldo doble, y domingos y feriados. Mostrándose evidente lo que acertadamente señala en Sentencia: “Siendo la relación contractual por temporadas, este es un contrato especial de naturaleza y características propias. Al no haber continuidad este contrato concluye o se extingue de hecho cada fin de temporada no requiriendo preaviso, salvo por despido antes de concluir la temporada (contrato); no admitiendo esta modalidad de contrato tácita reconducción por ser interrumpido y discontinuo”, y que el actor en su confesión provocada que cursa a fojas 129 y vuelta, señaló “Es evidente que mi persona trabajaba en I.A.B.S.A. sólo en época de zafra” llegando a acumular al año 10 meses por lo que teniendo en cuenta lo expresado por el actor, el Juez de primera instancia determina que “solo le corresponde pago de reintegros  de la dos últimas temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito”.

En consecuencia, corresponde resolver el recurso conforme lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso deducido por la parte demandante

El actor manifiesta que su record de trabajo no fue determinado correctamente en Sentencia ni en el Auto de Vista, puesto que su trabajo en la institución fue en periodo de prezafra como en zafra desde septiembre de 1988 hasta el 6 de diciembre de 2008, fecha que se produjo su despido intempestivo, habiendo trabajado 10 meses por año, siendo su record laboral 8 años con 5 meses, lo que se puede verificar de las pruebas aportadas como ser: a) el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 24 y vuelta; b) memorial de fojas 108 y vuelta; c) interrogatorio de fojas 126; d) confesión de fojas 127 y vuelta; d) testificales de fojas 130 a 131.

De la compulsa de las pruebas, se puede evidenciar que en el memorial de contestación a la demanda (fojas 23 a 24 y vuelta), la parte demandada manifestó que el actor prestó su trabajo desde septiembre de 1998 al 6 de diciembre de 2008 “bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra y una vez concluida la misma que se realiza cada gestión,  se elabora las planillas de pago por concepto de indemnización  y aguinaldo por duodécimas conforme a la ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el Art. 13 de la Ley General del Trabajo y Art. 3 del D.S. 229 de 21.12.44, lo cual se puede verificar de acuerdo a las papeletas de pago de aguinaldo que se adjuntan, desde la gestión 2004 hasta diciembre de 2008” (Sic). Afirmación ratificada por el memorial de 105 a 106, a través del que la empresa demandada ofrece prueba y señala: “De acuerdo a las papeletas de indemnización y pago de aguinaldo presentadas en la contestación de la demanda se puede evidenciar que al actor se le ha realizado las indemnizaciones correctamente por el tiempo trabajado por cada gestión por el tiempo que duraba la zafra, como así también se le canceló el pago de aguinaldo por duodécimas como indica la ley, siendo el actor solo trabajador por temporada y nunca trabajo año completo en la industria” (Sic). En lo que respecta al memorial de fojas 108 y vuelta, el actor ofrece prueba documental consistente en “papeletas de pago de sueldo y refrigerio”, así como “planillas de pago de sueldos, libros de horas extras, libros de domingos y feriados trabajados, del tiempo que tengo trabajado durante el periodo de prezafra y de zafra desde el año 1998, hasta diciembre del 2008…”. Sobre la confesión del demandado que cursa a fojas 127 y vuelta, en la que expresa: “Es verdad que el actor Teodoro Márquez trabajó en I.A.B.S.A. en algunas gestiones tanto en periodo de pre –zafra como en zafra. Con relación a que en las gestiones 2003 al 2006 trabajó en ambos periodos no lo puedo afirmar ya que tendría que revisar las planillas”, respecto al pago de sus derechos laborales señaló: “No es evidente que la empresa haya cancelado sueldos y beneficios sociales al actor al margen de la ley. Por el contrario todos los pagos de sueldos y Beneficios Sociales se le cancelaban enmarcados en la ley general del trabajo (…) La empresa efectivamente ha cancelado triple los días domingos trabajados los mismos que se demuestran en la planilla de sueldos en dos casilleros el primero donde figuran los 30 días trabajados del mes y el segundo en el casillero donde dice horas extras que en suma es el pago triple. Efectivamente, trabajados en los días feriados la empresa cancela el doble (…) En las planillas de sueldos evidentemente se demuestra el pago de horas nocturnas importes que se reconocen del 30%  sobre la hora extra diurna (…) La empresa cancela el aguinaldo, la indemnización y otros beneficios sociales… en la que debe tomarse en cuenta el total ganado de los últimos tres meses. El refrigerio se cancela en función a una reglamentación elaborada por la empresa de la cual se desglosa importes para el personal permanente o temporal (…) por día trabajado, a los trabajadores permanentes a razón de Bs. 30 y a los temporales a razon de Bs. 12 y Bs. 10…” (Sic). Finalmente en las testificales de fojas 130 a 131, los testigos de cargo Pedro Cazón Romero y Carlos Baldivieso Torrejón refieren que eran trabajadores de I.A.B.S.A., que el actor trabajaba algunos años en el periodo de pre zafra y mayormente lo hacía en periodos de zafra; el primer testigo mantiene proceso laboral pendiente contra I.A.B.S.A., teniéndose probada la tacha impuesta por la parte demandada. Sin embargo en el informe de peritaje que cursa de fojas 134 a 140, se determinó como record de trabajo del actor 4 años con 4 meses y 3 días (conforme el cuadro que cursa a fojas 135)