4) Cuarto
A partir de la línea sexta de fs. 544, se transcribe literalmente lo siguiente “…sin haber establecido cuál es su participación en los ilícitos acusados, emergiendo su condena en el solo hecho de haber sido esposa de Rubén Quisbert Nao y reclamado lo que en derecho me corresponde, cual es el derecho ganancial, derecho emergente de mi relación conyugal, lo que hace suponer o presumir al Tribunal mi participación en los hechos ilícitos acusados, sin haber evidenciado esa mi participación con prueba fehaciente, lo que hace aplicable el principio de que “ante la duda se favorece al imputado”. Toda vez que ni el Ministerio Público y mucho menos la acusación particular, pudieron demostrar mi participación en los ilícitos perseguidos a RUBEN QUISBERT NAO Y OTRA, siendo su único elemento probatorio del Tribunal, mi relación conyugal y porque había permitido la construcción de un bien inmueble con dinero ajeno, me pregunto ¿Cuándo se demostró que yo Felicidad Ticona de Quisbert, conocía la relación que “dicen” tenía mi esposo con la hoy acusadora?, eso nunca lo demostraron … (sic) y así continúa hasta fs. 544 vta., línea 21.
4) Cuarto. Manifiesta que no se establecieron los presupuestos para la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, cuyas características son el ardid y engaño como causa del error y el error como causa de disposición patrimonial, porque el ardid y engaño se encontrarían en su estado civil porque habría supuestamente manifestado su libertad de estado, lo que no fue probado fehacientemente por ninguno de los testigos o la prueba instrumental y se limitaron a efectuar simples elucubraciones, sin valorar los elementos probatorios conforme exige el art. 173 del CPP; es decir que no se aplicaron criterios de selectividad y eficacia, en busca de la verdad histórica de los hechos dentro de parámetros de discrecionalidad crítica y analítica, siendo insuficientes los indicios o presunciones para la configuración del ilícito penal, como erróneamente hizo el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 116 de la Constitución Política del Estado, al haber fundado sus conclusiones en las declaraciones de testigos que no demostraron que la acusadora hubiera sido engañada por una supuesta libertad de estado; tenencia de bienes o fábricas; que el dinero prestado fue dispuesto en la construcción de su inmueble y que no tenga capacidad económica y al contrario, las atestaciones demostraron una relación de amistad y actividad comercial, circunstancias que establecen que no se demostró su autoría conforme prevé el art. 20 del CP. Invocó como precedente el Auto Supremo 241 de de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda
- Por memoriales presentados el 19 y 20, ambos de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II
- 4) Cuarto
- 5) Quinto
- 7) Séptimo
- Por otra parte alude a las declaraciones testificales de los testigos Wilfredo Cahuna, que manifestó
- La declaración de Consuelo Medrano Quispe, quien manifestó que “llegaron a convivir”, que “vivían en
- Argumenta que por todo lo expuesto se demuestra los defectos absolutos de la Sentencia, inobservancia
- 10) Décimo
- Concluyó señalando que ante la existencia de defectos absolutos que no fueron compulsados por
- Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare admisible el recurso de casación y
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, el
- La SC 1155/2010-R de 27 de agosto estableció: “A su vez, el anterior Tribunal Constitucional
- Bajo tales parámetros se advierte que en el caso de autos, el recurrente no precisa
- Con relación al sexto motivo, donde manifiesta que se vulneró el debido proceso, el acceso
- Respecto al segundo motivo, consistente en la denuncia relativa a que la primera audiencia se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a
- y cúmplase.
