II
c) Notificados los acusados con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao, planteó recurso de casación el 19 de mayo de 2014 y Felicidad Gutiérrez Ticona, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Rubén Enrique Gisbert Nao, argumenta la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista. Al efecto, planteó los siguientes motivos:
1) Primero. El recurrente acusa la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral en el entendido de que se incurrió en dilación atribuible al órgano jurisdiccional, Ministerio Público y a la parte querellante que motivaron una duración de 3 años y 9 días, computados desde el Auto de Apertura de Juicio (1 de septiembre de 2009), hasta la emisión de la Sentencia (10 de septiembre de 2012), con las interrupciones mayores a los diez días que detalló in extenso. Asimismo, hizo constar que a fs. 126, solicitó la declaración de abandono de querella conforme el art. 292 del CP, dado que la acusadora no se presentó a la audiencia, según se evidencia a fs. 125; solicitud que nunca fue resuelta, lo contrario hubiese implicado cambiar el curso del juicio o extinguir el mismo.
Agregó que los defectos absolutos detallados anteriormente, se enmarcan en la previsión del art. 169 de la Ley 1970, con relación a los arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo incumplimiento sustrae la credibilidad de los fallos judiciales e implica la nulidad de la Sentencia correspondiendo la reposición del juicio por otro Juez. Al efecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero de la Sala Penal Segunda.
2) Segundo. Denunció también el incumplimiento de los arts. 61 y 62 del CPP en la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, porque el Presidente del Tribunal y el Juez Técnico debían elegir jueces ciudadanos en una audiencia y de ninguna manera en dos y en presencia en cada oportunidad de una sola persona (ciudadano), contraviniendo el mandato de los arts. 61 y 62 del CPP, que por ser normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, conforme lo expresa el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo aplicable la disposición del art. 63 del CPP, porque debió convocarse a otra audiencia extraordinaria y en caso de existir imposibilidad de constitución, debió remitirse el proceso al siguiente en número para repetir el procedimiento, al no haberse observado el procedimiento, se ha generado un defecto absoluto sancionado con nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso. Citó la Sentencia Constitucional 1667/2003-R de 17 noviembre.
3) Tercero. Acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse demostrado su participación en la comisión de los dos delitos por los que fue condenado, y que únicamente se basaron en presunciones de culpabilidad y sin evidenciar su participación con prueba suficiente por lo que debió aplicarse el principio “ante la duda se favorece al imputado” y mucho menos se demostró la participación de su esposa Felicidad Gutiérrez Ticona de Quisbert; tampoco se consideró que la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al imputado
- Por memoriales presentados el 19 y 20, ambos de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II
- 4) Cuarto
- 5) Quinto
- 7) Séptimo
- Por otra parte alude a las declaraciones testificales de los testigos Wilfredo Cahuna, que manifestó
- La declaración de Consuelo Medrano Quispe, quien manifestó que “llegaron a convivir”, que “vivían en
- Argumenta que por todo lo expuesto se demuestra los defectos absolutos de la Sentencia, inobservancia
- 10) Décimo
- Concluyó señalando que ante la existencia de defectos absolutos que no fueron compulsados por
- Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare admisible el recurso de casación y
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, el
- La SC 1155/2010-R de 27 de agosto estableció: “A su vez, el anterior Tribunal Constitucional
- Bajo tales parámetros se advierte que en el caso de autos, el recurrente no precisa
- Con relación al sexto motivo, donde manifiesta que se vulneró el debido proceso, el acceso
- Respecto al segundo motivo, consistente en la denuncia relativa a que la primera audiencia se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a
- y cúmplase.
