Auto Supremo AS/0309/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

II


c) Notificados los acusados con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2014, Rubén Enrique Gisbert Nao, planteó recurso de casación el 19 de mayo de 2014 y Felicidad Gutiérrez Ticona, el 20 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Rubén Enrique Gisbert Nao, argumenta la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista. Al efecto, planteó los siguientes motivos:

1) Primero. El recurrente acusa la existencia de defectos absolutos en la Sentencia por vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral en el entendido de que se incurrió en dilación atribuible al órgano jurisdiccional, Ministerio Público y a la parte querellante que motivaron una duración de 3 años y 9 días, computados desde el Auto de Apertura de Juicio (1 de septiembre de 2009), hasta la emisión de la Sentencia (10 de septiembre de 2012), con las interrupciones mayores a los diez días que detalló in extenso. Asimismo, hizo constar que a fs. 126, solicitó la declaración de abandono de querella conforme el art. 292 del CP, dado que la acusadora no se presentó a la audiencia, según se evidencia a fs. 125; solicitud que nunca fue resuelta, lo contrario hubiese implicado cambiar el curso del juicio o extinguir el mismo.

Agregó que los defectos absolutos detallados anteriormente, se enmarcan en la previsión del art. 169 de la Ley 1970, con relación a los arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo incumplimiento sustrae la credibilidad de los fallos judiciales e implica la nulidad de la Sentencia correspondiendo la reposición del juicio por otro Juez. Al efecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero de la Sala Penal Segunda.

2) Segundo. Denunció también el incumplimiento de los arts. 61 y 62 del CPP en la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, porque el Presidente del Tribunal y el Juez Técnico debían elegir jueces ciudadanos en una audiencia y de ninguna manera en dos y en presencia en cada oportunidad de una sola persona (ciudadano), contraviniendo el mandato de los arts. 61 y 62 del CPP, que por ser normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, conforme lo expresa el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo aplicable la disposición del art. 63 del CPP, porque debió convocarse a otra audiencia extraordinaria y en caso de existir imposibilidad de constitución, debió remitirse el proceso al siguiente en número para repetir el procedimiento, al no haberse observado el procedimiento, se ha generado un defecto absoluto sancionado con nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso. Citó la Sentencia Constitucional 1667/2003-R de 17 noviembre.

3) Tercero. Acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse demostrado su participación en la comisión de los dos delitos por los que fue condenado, y que únicamente se basaron en presunciones de culpabilidad y sin evidenciar su participación con prueba suficiente por lo que debió aplicarse el principio “ante la duda se favorece al imputado” y mucho menos se demostró la participación de su esposa Felicidad Gutiérrez Ticona de Quisbert; tampoco se consideró que la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al imputado