Auto Supremo AS/0309/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare admisible el recurso de casación y


II.2 Recurso de casación de Felicidad Gutiérrez Ticona, en el que la recurrente expuso los siguientes motivos:

1) Primero. Manifestó que la Sentencia arrastra los vicios previstos en los arts. 169 y 370 del CPP e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de octubre, 333/2012-RA de 19 de diciembre, 187/2013 de 29 de mayo, 320 de 14 de junio de 2003 y 35/2013 de 14 de febrero, y puntualizó que la Sala Penal Primera confirmó el vicio de la sentencia, cuando señaló que no se realizó la audiencia conclusiva, porque la modificación del art. 325 del CPP, dispuesta por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, no se encontraba vigente; sin embargo, no consideró que el juicio oral se inició el 29 de septiembre de 2010. Sostiene que los Autos Supremos 012/2012-RRC de 14 de febrero (más adelante lo cita como 021/2012) y 333/2012-RA de 19 de diciembre, se constituyen en perfectos precedentes contradictorios que hacen referencia a la nulidad del juicio oral por incumplimiento de la audiencia conclusiva, porque se vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y el principio de igualdad. Citó también como precedente contradictorio el Auto Supremo 021 /2012 de 14 de febrero, transcribiendo in extenso su contenido.

Sostuvo que la omisión de la realización de la audiencia conclusiva fue reclamada oportunamente, y tenía como objeto era observar los posibles defectos de la acusación fiscal y particular, como el hecho de ser acusada por la estafa de $us. 139.000, existiendo un proceso civil que anuló la venta del inmueble y que desvirtúa los montos supuestamente estafados, proceso que se encuentra en casación. Apuntó que al haberse negado la audiencia conclusiva se coartó su derecho a observar ese aspecto formal porque no pudo interponer excepciones e incidentes de nulidad por defectos absolutos, vulnerándose también el principio de publicidad por el cual todos tiene derecho a ser oídos, garantizando a la ciudadanía la presencia y control del desarrollo de la audiencia a través de los medios de prensa, por ser un servicio social; y el control de probidad e imparcialidad de los jueces, sustentados en los arts. I 16 (cita errónea), 325, 329, 331, 344 al 370 del CPP, de manera que al haberse celebrado el juicio oral de manera temeraria e injusta, los Tribunales de Sentencia y de Alzada vulneraron los derechos fundamentales previstos en los arts. 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado, que fueron transcritos. Concluye su recurso señalando que los agravios y daños sufridos por la Sala Penal Segunda están ampliamente fundamentados en la apelación restringida y no considerados en el Auto de Vista, por ello se “sobrecarta” en ese fundamento solicitando su consideración.

2) Segundo. Agregó que la primera audiencia se llevó adelante sin la presencia del Juez Técnico Dr. Blanco, dándose lectura a la acusación fiscal y de la querellante, sin cursar en el acta las fundamentaciones respectivas, siendo deber del Tribunal de Sentencia sanear el procedimiento y remitir obrados al Juez cautelar a los fines de la audiencia conclusiva.

Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare admisible el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable