En este contexto, en el caso presente la empresa demandada no cumplió con esta obligación,
Con relación al reclamo de que el demandante no aceptó el pago de los sueldos pendientes, no existe prueba documental fehaciente que acredite el extremo de que el trabajador canceló la pre liquidación, es preciso señalar que siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba más no una obligación.
En este contexto, en el caso presente la empresa demandada no cumplió con esta obligación, al constar que no presentó prueba idónea que con verosimilitud evidencie el "pago de sueldos pendientes" que aduce en su defensa, no coadyuvando en el esclarecimiento de los hechos, no evidenciándose en consecuencia el hecho de que el demandante se negó a recibir los pagos, además conforme determina el art. 48. III de la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
En este contexto, en el caso presente la empresa demandada no cumplió con esta obligación, al constar que no presentó prueba idónea que con verosimilitud evidencie el "pago de sueldos pendientes" que aduce en su defensa, no coadyuvando en el esclarecimiento de los hechos, no evidenciándose en consecuencia el hecho de que el demandante se negó a recibir los pagos, además conforme determina el art. 48. III de la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- Auto Supremo Nº 203/2014
- Sucre, 15 de agosto de 2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.203/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Deducidas las apelaciones interpuestas, por la empresa demandada de fs
- El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Finaliza solicitando, que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo
- En la sentencia, el juez se refiere a los contratos de trabajo a plazo fijo
- En la forma, acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem no
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo proceda a casar el auto de vista y declare exequible
- I
- La empresa demandada ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 087/2013 de 10 de
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el auto de vista por
- No existe elemento de juicio del supuesto abuso de confianza causado en forma directa o
- De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos,
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre
- En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos
- Sobre la denuncia de violación e interpretación errónea del Decreto Reglamentario a la Ley General
- En este contexto, en el caso presente la empresa demandada no cumplió con esta obligación,
- En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las
- En el fondo
- En el caso presente se ha establecido la relación laboral entre el demandante y la
- La RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 establece que el contrato de
- En el caso de autos el contrato existe formalmente y no ha sido renovado por
- Respecto al art
- En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada,
- En la forma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
