Auto Supremo AS/0378/2014-RRA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2014-RRA

Fecha: 08-Ago-2014

Conforme se señaló en el punto “I


Conforme se señaló en el punto “I.1 Antecedentes” de la presente Resolución, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 188/09, rechazando el recurso por inadmisible, lo que motivó que los recurrentes planteen el recurso de casación (113 y vta.), que fue resuelto con Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre (fs. 129 a 131), que dejó sin efecto el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Considerando que en el caso concreto el objeto del recurso o tema decidemdum sobre el cual el Tribunal de alzada debe ejercer su control es absolutamente claro, corresponde resolver el fondo del aspecto cuestionado de la Sentencia en el marco de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, verificando si resulta evidente la denuncia de los querellantes sobre la presunta defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de la causa, ello con el objeto de desvirtuar o confirmar cualquier indicio de arbitrariedad en la emisión de la Sentencia penal, si existiera, custodiando que el fallo del Tribunal de instancia además de ser formalmente correcto es materialmente justo”.

En cumplimiento de la citada Resolución y la doctrina legal aplicable, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo, que declaró procedente el motivo traído en apelación y anuló totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos:

1) El recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, está vinculado al pronunciamiento de la Sentencia respecto a la valoración integral del acervo probatorio producido en juicio a través de las cuales se determina la absolución o condena del procesado, corresponde vincularse a la exigencia establecida en el art. 173 del CPP que regula la forma en que debe valorar la prueba un Juez o Tribunal, norma que no fue invocada como infringida; sin embargo, en mérito a la completitud que debe contener todo fallo judicial, se considera pertinente su análisis por encontrarse directamente vinculado al reclamo en la apelación restringida, referido a la alegada falta y errónea valoración de la prueba esencial y decisiva producida en juicio.

2) De la revisión de la acusación fiscal y particular, acta de audiencia de juicio y la Sentencia recurrida, se sometió al procesado Marcelino Durán Quispe, a un proceso penal conforme la enunciación de hechos de la Sentencia, hechos que se constituyen en intangibles sobre los cuales debió desarrollarse el proceso penal, en el caso, si bien el Tribunal de Sentencia realizó una pormenorizada descripción de la prueba producida en juicio, transcribiendo in extenso las declaraciones de Modesto Sullka Koanqui, Hilaria Arancibia Durán de Sullka, Soledad Sullka Arancibia, Braulio Valeriano Durán, Macario Valeriano Durán y Pedro Pérez Arancibia, a las cuales se les reconoció fe probatoria por haber sido brindadas con seguridad y sin contradicciones; sin embargo, la Sentencia contradictoriamente en la fundamentación jurídica estableció que dichas declaraciones generan duda, sin justificar en debida forma porqué las atestaciones vertidas no aportan datos significativos para esclarecer el hecho acusado, no se establece qué hechos o afirmaciones de los testigos provocaron duda, limitándose a señalar en la valoración probatoria que se demostró que se habían perdido joyas del Santuario de la Comunidad de Santo Domingo de Paccha y por ello, se dispuso que los comunarios debían custodiar por turno y que el año 2006, en adelante le tocó a Modesto Sullka Koanqui y su familia custodiar las joyas, las que le fueron entregadas bajo inventario, teniéndolas en una maleta-petaca en un cuarto conjuntamente su máquina de coser, hecho acreditado por las declaraciones de Modesto Sullka e Hilaria Arancibia