Auto Supremo AS/0378/2014-RRA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2014-RRA

Fecha: 08-Ago-2014

Estos principios deben ser observados ineludiblemente por los Jueces y Tribunales a tiempo de emitir


Finalmente, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 237 de 7 de marzo de 2007, el mismo deviene del delito de violación previsto en el art. 308 del CP, donde se acusó revalorización de prueba por el Tribunal de apelación y que no se hubiese pronunciado sobre todos los motivos de la apelación restringida, el Tribunal de casación consideró que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, en clara contradicción con el precedente contradictorio precitado, pues las apreciaciones subjetivas y nuevas introducidas en la apelación restringida no son otra cosa que revalorización de la prueba, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales , los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente”.

III.2. Consideraciones respecto a la valoración de la prueba.

Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante observar los principios constitucionales que rigen en la justicia ordinaria; en este cometido, el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala:

“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Estos principios deben ser observados ineludiblemente por los Jueces y Tribunales a tiempo de emitir sus Resoluciones, principios de los que no es posible sustraerse, por cuanto en toda investigación y juzgamiento de un hecho debe primar ante todo la verdad material en la valoración de la prueba, así la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, refirió lo que a continuación se anota:

“Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”