Auto Supremo AS/0378/2014-RRA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2014-RRA

Fecha: 08-Ago-2014

III.1. De los precedentes contradictorios invocados


3) Los Jueces señalaron que no se demostró cuáles eran las joyas de los Santos de la Comunidad, porque no se acreditó el inventario y que existiría contradicción respecto a las joyas sustraídas, debido a que según la declaración de Germán Arancibia se perdió un pedestal de oro con 35 piedras preciosas y una corona de oro; empero, las acusaciones y la declaración de Modesto Sullka advierten que la corona de la Virgen era de plata, añadiendo a ella otra contradicción, referida a la declaración de Hilaria Arancibia de Sullka, quién manifestó que vio sacar de la petaca una “costurería “ de oro que tenía pegadas treinta y cinco piedras preciosas, sin hacer mención a la corona de plata de la Virgen; asimismo, Soledad Sullka declaró que vio a Marcelino Durán Quispe que sacaba joyas sin especificar de qué joyas se trataban; la Sentencia refirió que no se demostró que el imputado se encontraba en la Comunidad de la Paccha el 7 de junio de 2007, por cuanto la testigo de descargo, Andrea Durán Quispe hermana del acusado, declaró que días antes estuvieron en la Comunidad tres días y que su hermano retornó el mismo día, generando duda en el Tribunal respecto a la responsabilidad del imputado en el hecho, a lo dicho, los comunarios acudieron previamente a “jampiris” buscando al autor del hecho y después de ocho meses recién presentaron querella, conclusiones incoherentes con relación a la primera conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia en el segundo párrafo numeral “2.b)” valoración de la prueba en la que se reconoce como hecho probado la decisión de la Comunidad Santo Domingo de la Paccha, ante la pérdida de algunas joyas de los Santos del lugar, se decidió entregar en custodia a los comunarios, entregándose el año 2006 a Modesto Sullka Koanqui y su familia, resulta también incongruente con los hechos expuestos en las acusaciones que sirvieron de base del proceso, las que se encuentran resumidas en la fundamentación fáctica del fallo, dando cuenta que las joyas hurtadas se tratarían de un pedestal de oro puro, con incrustaciones de piedras preciosas con un peso de dos kilos, más una corona de plata, con un peso de un kilo y medio, las que no resultan trascendentales para la decisión de fondo las contradicciones a las que alude el Tribunal; asimismo, tampoco son ciertas y evidentes las contradicciones en que supuestamente hubiesen incurrido la esposa e hija menor del acusador particular Modesto Sullka Koanqui, en relación a los objetos que vieron sacar a Marcelino Durán Quispe, por cuanto ambas declararon haber visto del cuarto contiguo que el imputado sacaba en una bolsita, el oro de la Virgen que estaba guardado en una caja, testigos que se constituyen en decisivos y esenciales por haber presenciado los hechos perpetrados por el imputado, no existiendo justificación alguna en derecho por qué se le otorgó credibilidad a una sola testigo hermana del imputado, en desmedro de cuatro testigos de cargo que dieron fe la presencia del acusado en el lugar de los hechos en fecha 7 de junio de 2007.

4) El Tribunal de Sentencia al haber absuelto al imputado, si bien estableció de manera correcta la fundamentación fáctica y procedió a describir la prueba producida por las partes; sin embargo, la valoración intelectiva, integral y pertinente de dicho acervo probatorio, fue realizado de manera parcial e incoherente, fundamentalmente en lo que hace a las declaraciones testificales decisivas que tienen directa relación con el hecho acusado, inobservando el art. 173 del CPP, por ende incurriendo en infracción de los arts. 359, 363 y 365 del mismo Código, por no haberse compulsado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al haber incurrido en errores en valoración de la prueba, tampoco tomaron en cuenta las condiciones de origen, sociales y personales de las partes y testigos que concurrieron al juicio, así como la educación, idiosincrasia y costumbres ancestrales, aspecto que supone defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP en los términos establecidos en el Auto Supremo 2/2013 de 31 de enero, correspondiendo anular el fallo recurrido e instruir la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. De los precedentes contradictorios invocados