Auto Supremo AS/0023/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2015-RA

Fecha: 13-Ene-2015

El acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales, así como los imputados Juan Carlos Betancur Mamani,


El acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales, así como los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza, presentaron apelación restringida conforme se detalla a continuación:

II.2.1. Apelación restringida de Juan Carlos Mercado Rosales.

El querellante Juan Carlos Mercado Rosales (fs. 266 a 266 vta.) señala que: Pese a que el Tribunal tomó convicción respecto al hecho, condenó a Juan Carlos Betancur Mamani a la pena de cuatro años y seis meses por el delito previsto en el art. 270 incs. 2) y 3) del CP y en contra de Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza, sólo se les condenó a la pena de tres años de cárcel, absolviendo a todos por el delito sancionado en el art. 251 con relación al art. 8 del CP; penas impuestas sin explicar el porqué del quantum de la pena, omitiendo la motivación violándose el debido proceso, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 370 del CPP; es decir, fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, además no tomó en cuenta las agravantes y atenuantes contenidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP a tiempo de imponer la pena, lo que implica defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando se dicte nueva sentencia y se imponga a todos los imputados la pena de ocho años.

II.2.2. Apelación restringida de Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza.

Formulan apelación restringida (fs. 304 a 336) denunciando defectos de Sentencia, entre los argumentos de relevancia, relativos al motivo analizado, señalan que: La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, argumentan que el Ministerio Público incorporó al juicio prueba ilícita con la que se sustentó la Sentencia y pese a que solicitaron exclusión probatoria y reservas de recurrir, el Tribunal forzó su aceptación en forma dolosa, así las pruebas “MPp-1” consistente en el informe de 24 de diciembre de 2009, elaborado por el policía Alfredo Mamani Aduviri y la prueba “MPp-12” informe de 16 de noviembre de 2009, emitido por Grover Zubieta Mejía, informes que fueron incorporados ilegalmente por cuanto en su contenido hacen referencias a declaraciones de personas que debieron intervenir en el juicio oral bajo el principio de inmediación, recogiendo una serie de entrevistas como las de Juan Carlos Mercado, Ana María Challapa y otros, realizó una valoración de los certificados médicos, vulnerándose los arts. 172, 117, 13, 171, 307 del CPP; asimismo, la prueba signada como “MPp-7 y MPp-8”, consistentes en certificados médicos emitidos por el Dr. Boris Quiroga Montaño de 30 de octubre de 2009, y convalidado el 11 de noviembre de 2009 por el médico forense Víctor Hugo Sequeiros Siles y el certificado de 15 de septiembre de 2009 emitido por el médico forense sin la existencia previa de requerimiento fiscal u orden judicial, vulnerándose los arts. 206, 171 y 169 del CPP; finalmente, se incorporó prueba extraordinaria consistente en un certificado médico emitido por un cirujano oftalmólogo desconocido en el proceso, sin que exista requerimiento fiscal u orden judicial, con el argumento de saber la verdad histórica del hecho, vulnerándose los arts. 204, 209, 335 inc. 1) del CPP, el debido proceso y su derecho a la defensa.


II.3.Del Auto de Vista