Auto Supremo AS/0023/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2015-RA

Fecha: 13-Ene-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Que, el art. 335 del CPP, advierte que cuando exista la necesidad de producir prueba extraordinaria, en aplicación del art. 336 del mismo compilado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, aspecto que no sucedió en el caso presente; sin embargo, la prueba judicializada data de 9 de mayo de 2011; es decir, aproximadamente después de un año y ocho meses, tomando en cuenta que el hecho sucedió el 13 de septiembre del 2009 y como bien señaló el Tribunal de juicio, admitió con la facultad conferida por el art. 171 del CPP y con el propósito de verificar las secuelas de la lesión que se le hubo ocasionado a la víctima; en consecuencia, formalmente, era previsible la suspensión de la audiencia a efectos de conceder en este caso a la defensa la posibilidad de enervar el certificado médico incorporado al juicio; empero, como se tiene expresado en el acápite anterior es de prevalencia la aplicación de los principios constitucionales, en el caso, el de verdad material más allá de los formalismos, lo sustancial sobre lo formal, puesto que el juzgador está obligado a fundar la resolución con objetividad valorando la prueba de manera integral todos los medios probatorios que sirvan para establecer la verdad histórica del hecho; es más, la exclusión probatoria de la prueba incorporada en la vía extraordinaria, no hubiese dado lugar a otro resultado, por cuanto ante la existencia de otros medios probatorios, el juzgador de igual forma hubiese arribado a la conclusión de la Sentencia; es decir, la participación en el hecho y la conducta antijurídica de los imputados en el ilícito de Lesiones Gravísimas, concluyéndose también, que la nulidad por la nulidad no procede si no hay afectación material a un derecho o principio constitucional, razones que no hacen viable la nulidad de la Sentencia de mérito, deviniendo en consecuencia los recursos de casación en infundados.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza