II.2. Apelación restringida y su Resolución
Conforme consta en el considerando III, de fundamentación probatoria de la Sentencia 12/2011, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, esgrimió los siguientes fundamentos: i) El 13 de septiembre de 2009, a horas 21:30 p.m., cuando los esposos Juan Carlos Mercado Rosales y Ana María Challapa de Mercado, después de asistir a la fiesta de Sakamayu jurisdicción de la provincia Capinota retornaban en el camión de su propiedad marca Volvo “FL-7” ingresando por la Av. Busch tomando la calle Barrientos a una distancia de cuarenta metros aproximadamente, advirtieron que una persona de sexo femenino, identificada posteriormente como Verónica Benedicta Betancur Mamani, golpeó a la carrocería del camión consiguiendo que se detuviera, manifestando al conductor que con la carrocería del motorizado golpeó el retrovisor del camión de propiedad de su mamá marca Volvo “F-10”, el que se encontraba estacionado en el frontis de su domicilio; ii) Ambos esposos bajaron para verificar el daño ocasionado; empero, sorpresivamente y de manera violenta fueron agredidos por personas de sexo femenino y otro de sexo masculino identificados posteriormente como Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani, Sofía Mamani Apaza, Zulema Escalera Wilman y Juan Carlos Betancur Mamani, además de la intervención de las menores de edad Jenny Micaela Pérez Betancur y Jazmín Pérez Betancur, personas éstas que salieron del inmueble de propiedad de Sofía Mamani Apaza, mientras que Verónica Betancur se encontraba cooperando en la venta de tripitas a su cuñada Marcelina López, quienes de manera descontrolada y violenta propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo de Juan Carlos Mercado Rosales y de su esposa Ana Challapa Aquino, que en su defensa personal también propinaron golpes a sus agresores; el imputado Juan Carlos Betancur Mamani que se encontraba en el lugar del
hecho arrojó de manera directa una piedra en la humanidad de Juan Carlos Mercado Rosales, impactando en el ojo derecho con las consecuencias que describió el certificado médico oftalmológico, convalidado por el médico forense; iii) De acuerdo al certificado médico oftalmológico de 30 de octubre de 2009, el paciente Juan Carlos Mercado Rosales de 37 años de edad, fue agredido físicamente el 13 de septiembre de 2009, recibiendo traumatismo en el ojo derecho, establecido como traumatismo “OD” que produjo luxación de cristalino a cámara vítrea, diálisis retiniana e hipertensión ocular, sugiriendo cuarenta y cinco días de incapacidad, certificado médico convalidado por el médico forense el 11 de septiembre de 2009, expresando que revisado en una segunda oportunidad, se convalida el certificado médico oftalmológico, sugiriendo adicionalmente un impedimento de cuarenta y cinco días; asimismo, a requerimiento Fiscal se le efectuó un reconocimiento médico el 15 de septiembre de 2009, refiriendo que el 13 de septiembre de 2009, Juan Carlos Mercado Rosales sufrió poli contusión y trauma ocular grave con un impedimento de cuarenta y cinco días a partir del día de la lesión; por otra parte, el certificado médico oftalmológico de 15 de enero de 2010, refirió que el paciente presenta agudeza visual en el ojo derecho, hipertensión intra ocular convalidado también por el médico forense otorgándosele un impedimento de noventa y cinco días adicionales; finalmente, el certificado médico de 9 de mayo de 2011, señala que Juan Carlos Mercado Rosales, presenta secuelas de traumatismo con piedra en ojo derecho cuarenta días antes de la consulta, que el post operatorio fue satisfecho y que haciendo un cómputo total se tiene ciento ochenta y cinco días de impedimento; la referida Sentencia, en el Considerando V, fundamentación intelectiva agrega que: iv) En el lugar de los hechos, se estableció la caída de vidrios del retrovisor en el piso, hecho que generó la reacción violenta y descontrolada de los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza en contra de la humanidad de Juan Carlos Mercado Rosales y su esposa Ana Challapa, hecho que no puede argumentarse como legítima defensa por la desproporción del medio empleado (piedra) y por el número de personas que participaron en la agresión, siendo el responsable de arrojar la piedra el imputado Juan Carlos Betancur Mamani; v) El Tribunal expresa que les llamó la atención que los testigos de descargo sean parientes consanguíneos y afines de la familia Betancur Mamani, quienes pretendieron favorecer con sus atestaciones a la parte imputada, señalando que Juan Carlos Betancur Mamani no se encontraba en el lugar del hecho; vi) Con relación al perito propuesto por la defensa, éste se limitó a interpretar el aspecto formal de los certificados de reconocimiento médico, después de más de un año y ocho meses de producidas las lesiones; sin embargo, el profesional médico carece de la especialidad de oftalmología para dar una opinión verídica, imparcial y científica con relación al trauma del ojo derecho de Juan Carlos Mercado Rosales.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
- a)En mérito a la acusación fiscal (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales y los imputados, interpusieron
- De los memoriales que cursan de fs
- Denuncia que se incorporó al juicio de manera ilegal la prueba signada como “MPp-17” y
- Las recurrentes en el tercer motivo de su recurso –único admitido-, señalan que la Sala
- Por otra parte, la prueba signada como “MP-P-7” y “MP-P-8”, consistentes en certificados médicos de
- Denuncian también que el Ministerio Público y el acusador particular, manifestaron la existencia de una
- Ambos recurrentes, solicitan se disponga la nulidad del proceso con reposición de obrados hasta el
- Mediante Auto Supremo 537/2014-RA de 14 de octubre, este Tribunal declaró ADMISIBLES los recursos de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. Apelación restringida y su Resolución
- El acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales, así como los imputados Juan Carlos Betancur Mamani,
- Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- III.1. De la incorporación de prueba al juicio oral
- El Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero respecto a la introducción de la prueba
- Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues
- De igual manera el art
- Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal
- primer requisito, el ofrecimiento del medio probatorio, conforme los arts
- A efectos de establecer si la introducción al juicio oral de las literales mencionadas, fue
- Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro
- Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de
- La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia
- Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades
- Respecto a la prueba cuestionada también de ilegal incorporación al juicio oral, relativa a la
- un especialista en oftalmología y en observancia del art
- III.2.De la incorporación de prueba extraordinaria al juicio oral
- De manera general la prueba ofertada por los sujetos procesales, debe ser incorporada en el
- En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el acta de registro
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
