Auto Supremo AS/0026/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2015

Fecha: 14-Ene-2015

a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva y la prohibición de innovar que se solicita, correspondiendo al presente acudir ante dicho operador y solicitar el efecto perseguido para dicho trámite, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo de inicio, quien de manera ilegal sustanció dicha pretensión sin tener competencia para ello