a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva y la prohibición de innovar que se solicita, correspondiendo al presente acudir ante dicho operador y solicitar el efecto perseguido para dicho trámite, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo de inicio, quien de manera ilegal sustanció dicha pretensión sin tener competencia para ello
La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva y la prohibición de innovar que se solicita, correspondiendo al presente acudir ante dicho operador y solicitar el efecto perseguido para dicho trámite, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo de inicio, quien de manera ilegal sustanció dicha pretensión sin tener competencia para ello
- Expediente: CB – 113 – 14 – S
- Reales Cochabamba
- Proceso: Caducidad de anotación preventiva y otros
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue recurrida de apelación por el representante Distrital del Consejo de la Magistratura,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El Auto de Vista, señala haberse incumplido el art
- Ahora la representación del Consejo de la Judicatura en actos oficiales como demandante o demandada
- Señala que el art
- Señala que si Dra
- Por ello deduce haberse vulnerado el art
- El art
- La doctrina de la improponibilidad objetiva de la pretensión fue asumida por este Tribunal en
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no
- b)Respecto a la pretensión de una imposición de responsabilidad funcionaria, corresponde señalar que dicha pretensión
- c)Sobre la pretensión de la inscripción del título, se debe indicar que el art
- Ahora en el caso de autos, los actores en el contenido de su demanda señalan
- d)Respecto a la pretensión de los daños y perjuicios, debemos señalar que se pretende la
- En el sub lite los actores señalaron que presentaron su título de propiedad para su
- Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar
- POR TANTO
- Sin costas por la modulación de la nulidad dispuesta
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
