Auto Supremo AS/0026/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2015

Fecha: 14-Ene-2015

Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar

De la exposición efectuada por los actores se tiene que ante el rechazo de la inscripción, resulta evidente que se acudió (conforme la previsión legal) ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, quien rechazo tener atribuciones para atender la petición del actor como se señala en fs. 18 y vta., esto quiere decir que el registrador – correcta o incorrectamente- con sustento en el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, emitió rechazo fundamentado de la inscripción que le fue solicitada, consiguientemente ante la negativa de inscripción los actores tenían una vía legal para que en el plazo de 30 días a partir de la comunicación con el rechazo fundamentado, acudan ante el Juez de Partido solicitando la inscripción pertinente, lo quiere decir que a prima facie y de acuerdo a la relación fáctica de la demanda, no se evidencia que el Registrador haya causado el daño que acusan los actores con la imposibilidad de haber hecho efectiva su inscripción, sino que el Registrador emitió rechazo fundamentado en base el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 y ante tal eventualidad correspondía a los actores su impugnación ante el Juez de Partido en lo Civil en el plazo de 30 días, mecanismo de objeción que resulta ser el adecuado para objetar la decisión del Registrador, la omisión de hacer uso de dicho mecanismo, implica que es la propia parte interesada quien por su actuar ha causado el daño que ahora acusa; desde otra perspectiva se dirá también que, en caso de haber acudido ante el Juez de Partido objetando la decisión de rechazo del Registrador, en caso de negativa del juzgador –la parte- debía impugnar dicha decisión utilizando los recursos adecuados para revocar el fallo del juzgador, el no haberlo hecho o haber efectuado un mecanismo diferente al adecuado implica una conducta culposa de los propios interesados (actores), esa conducta culposa (actitud omisiva) de los actores es lo que en definitiva se traduce en el hecho generador del daño, consiguientemente de la relación fáctica expuesta en la demanda y la prueba preconstituida de fs. 17 a 18 vta., ab initio se establece que son los propios actores quienes por sus propias omisiones y su negligencia no consiguieron la inscripción que pretendía en la Oficina de derechos Reales, porque no agotaron los medios que la ley les reconocía para tal efecto, en consecuencia esa actitud displicente es la que ha causado su propio daño que ahora pretenden atribuir al Registrador de Derechos Reales, quien emitido o comunicó su decisión de rechazo conforme al art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957, misma que podía ser modificada si la parte hubiera agotado las vías legales que tenía a su disposición, por lo que la relación de causalidad para la responsabilidad civil que se pretende prima facie no apunta al Registrador, pues si el Juez señaló que no tenía competencia para conocer su solicitud, les correspondía a ellos impugnar esa determinación en procura de modificarla, al no haberlo hecho implica una conducta omisiva de los actores que determina que su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Registrador sea improponible.
Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar la misma por la de improponibilidad de las pretensiones