Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar
De la exposición efectuada por los actores se tiene que ante el rechazo de la inscripción, resulta evidente que se acudió (conforme la previsión legal) ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, quien rechazo tener atribuciones para atender la petición del actor como se señala en fs. 18 y vta., esto quiere decir que el registrador – correcta o incorrectamente- con sustento en el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, emitió rechazo fundamentado de la inscripción que le fue solicitada, consiguientemente ante la negativa de inscripción los actores tenían una vía legal para que en el plazo de 30 días a partir de la comunicación con el rechazo fundamentado, acudan ante el Juez de Partido solicitando la inscripción pertinente, lo quiere decir que a prima facie y de acuerdo a la relación fáctica de la demanda, no se evidencia que el Registrador haya causado el daño que acusan los actores con la imposibilidad de haber hecho efectiva su inscripción, sino que el Registrador emitió rechazo fundamentado en base el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 y ante tal eventualidad correspondía a los actores su impugnación ante el Juez de Partido en lo Civil en el plazo de 30 días, mecanismo de objeción que resulta ser el adecuado para objetar la decisión del Registrador, la omisión de hacer uso de dicho mecanismo, implica que es la propia parte interesada quien por su actuar ha causado el daño que ahora acusa; desde otra perspectiva se dirá también que, en caso de haber acudido ante el Juez de Partido objetando la decisión de rechazo del Registrador, en caso de negativa del juzgador –la parte- debía impugnar dicha decisión utilizando los recursos adecuados para revocar el fallo del juzgador, el no haberlo hecho o haber efectuado un mecanismo diferente al adecuado implica una conducta culposa de los propios interesados (actores), esa conducta culposa (actitud omisiva) de los actores es lo que en definitiva se traduce en el hecho generador del daño, consiguientemente de la relación fáctica expuesta en la demanda y la prueba preconstituida de fs. 17 a 18 vta., ab initio se establece que son los propios actores quienes por sus propias omisiones y su negligencia no consiguieron la inscripción que pretendía en la Oficina de derechos Reales, porque no agotaron los medios que la ley les reconocía para tal efecto, en consecuencia esa actitud displicente es la que ha causado su propio daño que ahora pretenden atribuir al Registrador de Derechos Reales, quien emitido o comunicó su decisión de rechazo conforme al art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957, misma que podía ser modificada si la parte hubiera agotado las vías legales que tenía a su disposición, por lo que la relación de causalidad para la responsabilidad civil que se pretende prima facie no apunta al Registrador, pues si el Juez señaló que no tenía competencia para conocer su solicitud, les correspondía a ellos impugnar esa determinación en procura de modificarla, al no haberlo hecho implica una conducta omisiva de los actores que determina que su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Registrador sea improponible.
Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar la misma por la de improponibilidad de las pretensiones
Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar la misma por la de improponibilidad de las pretensiones
- Expediente: CB – 113 – 14 – S
- Reales Cochabamba
- Proceso: Caducidad de anotación preventiva y otros
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue recurrida de apelación por el representante Distrital del Consejo de la Magistratura,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El Auto de Vista, señala haberse incumplido el art
- Ahora la representación del Consejo de la Judicatura en actos oficiales como demandante o demandada
- Señala que el art
- Señala que si Dra
- Por ello deduce haberse vulnerado el art
- El art
- La doctrina de la improponibilidad objetiva de la pretensión fue asumida por este Tribunal en
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no
- b)Respecto a la pretensión de una imposición de responsabilidad funcionaria, corresponde señalar que dicha pretensión
- c)Sobre la pretensión de la inscripción del título, se debe indicar que el art
- Ahora en el caso de autos, los actores en el contenido de su demanda señalan
- d)Respecto a la pretensión de los daños y perjuicios, debemos señalar que se pretende la
- En el sub lite los actores señalaron que presentaron su título de propiedad para su
- Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar
- POR TANTO
- Sin costas por la modulación de la nulidad dispuesta
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
