Auto Supremo AS/0027/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

Jhanette Surco Aguilar; por otro lado, la prueba documental producida en juicio, consistente en las


II.3.Subsanación de memorial de apelación restringida

A través de decreto de 14 de marzo de 2014, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el recurso de apelación restringida, por incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándole al recurrente el plazo de tres días para su corrección, a cuyo efecto, el apelante a través de memorial presentado el 3 de abril de 2014, argumentó los siguientes puntos: 1) El Juez de Sentencia no determinó la relación circunstanciada del hecho objeto del juicio, constituyéndose en vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y consiguiente violación del art. 360 inc. 2) del mismo Código, por cuanto no especificó cuáles los puntos de hechos probados y no probados, limitándose en un apartado a reproducir la querella, para luego hacer mera referencia a las pruebas y lo que las partes dijeron en audiencia, sin emitir juicio de valor y conclusiones sobre los hechos probados y no probados; 2) Existe ausencia absoluta de fundamentación valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida en juicio, en violación a los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, debido a que el juzgador confundió y reemplazó la fundamentación fáctica por la sola reproducción de la acusación, omitiendo culposamente toda fundamentación de la prueba presentada y admitida en el juicio, omitiendo “maliciosamente” las declaraciones de los testigos de cargo, Eusebio Sánchez Janco, Celestina Canasa Yanarico, Florencio Aduviri Mamani, así como de los de descargo, Rosa Fedra Leytón Mariaca y Jhovana


Jhanette Surco Aguilar; por otro lado, la prueba documental producida en juicio, consistente en las codificadas como “AP 1, AP 2, AP 3, AP 4 y AP 5”, demostró de manera clara, escueta y contundente su posesión legítima y pacífica, emergente de su derecho propietario sobre el terreno que el 3 y el 12 de febrero de 2013, en horas de la mañana fue invadido por los imputados; sin embargo, el testimonio 575 y tarjeta de propiedad 01398717 de Derechos Reales, que constan en fotocopia simple, a nombre de Gregorio Bautista y Encarnación Catacora de Bautista no especifican colindancias, número de parcela ni antecedentes de Reforma agraria; falencias de las que entiende que los imputados no se encontraban en posesión del terreno, resaltando además que de la declaración de la testigo de descargo Bertha Poma Poma, se advierten vicios de nulidad que no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica; 3) La Sentencia incurre en falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, configurándose en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, y consiguiente violación de los art. 124, 173 y 360 inc. 3) del mismo Código, por cuanto el juzgador simplemente reprodujo la acusación, en contradicción al Auto Supremo 248 de 10 de octubre de 2012, 302 de 25 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006; 4) asimismo, afirma que la sentencia se contradijo e incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, incidiendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8), consiguiente violación de los arts. 360 inc. 4) y 365, todos del CPP, debido a que el Juez de Sentencia, describió los hechos afirmando que los imputados ingresaron a su terreno alegando ser propietarios y producto de sus amenazas se produjeron agresiones físicas y verbales, lo que constituye la base de los elementos del delito; empero, contradictoria e incongruentemente, no subsumió dichos hechos y conductas a lo tipos penales correspondientes, sino que dictaron una resolución de absolución; 5) Con el epígrafe de “INOBSERVANCIA DEL TIPO PENAL QUE ES FUNCIÓN INSOSLAYABLE DEL JUZGADOR…”, previa descripción de la declaración de Eusebio Sánchez Janco, Celestina Canasa Yanarico y Florencio Aduviri Mamani, extrañó que el Juez no haya subsumido la conducta de los imputados en el tipo penal correspondiente, no obstante contar con los elementos probatorios suficientes y habiendo descrito los hechos en el segundo considerando de la Sentencia 031/2013, extremo que considera como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales previstos en los arts. 353 y 357 del CP; y, 6) Afirma que la Sentencia violó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, sancionado por el art. 115 de la CPE, configurándose en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que en el considerando tercero, el juzgador afirmó que los imputados ingresaron en el terreno del querellante y que hubo problemas de violencia, reconociendo que los intrusos no se encontraban en posesión del terreno sino que tuvieron que abrirse paso arrancando la tranca y derribando la cerca de ladrillos, lo que significa que él se encontraba en posesión del terreno, conforme a la definición legal del art 87 del CPP, que dispone: “…una persona posee por sí mismo o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa” (sic), la misma que es aplicable a su caso por cuanto sus ocupantes fueron amenazados e intranquilizados por los imputados, como si éstos se lo hubieran hecho a él mismo, como propietario del inmueble; sin embargo, la Sentencia le remitió a que resuelva el mejor derecho ante la jurisdicción civil, incurriendo en incumplimiento de su deber de impartir justicia penal, resolviendo las cuestiones litigiosas sometidas a su competencia mediante sentencias justas que contribuyan a la paz y bienestar social y no a generar mayor conflicto social y si el caso era demasiado difícil, tenía a su disposición los principios generales del derecho, la equidad y seguridad jurídica que nace del Estado de derecho, o recurrir a la basta jurisprudencia que se refirió a casos de perturbación de la posesión, y no lavarse las manos bajo el pretexto que ambas partes tienen títulos de propiedad, a cuyo efecto citó como violados los arts. 180.I de la CPE, 75 de la Ley del Órgano Judicial, 42, 44 y 329 del CPP; y, 7) Por último, aseveró que se le restringió su derecho de producir prueba extraordinaria, configurándose en violación de los arts. 171, 216, 218 y 13 del CPP, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 360 inc. 3 de la misma norma, por cuanto en el acto de inspección ocular del terreno, ofreció como prueba extraordinaria el plano de reforma agraria, la lista de los comunarios y originarios del ex fundo Inca Llojeta, extendido por el INRA, así como certificado de la junta vecinal, la que injustificada e infudadamente fue rechazada por el juzgador de manera unilateral, conculcándole su derecho a la libertad probatoria, la legalidad y la pertinencia de la prueba, rechazo contra el cual hizo reserva de recurrir