Auto Supremo AS/0027/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

valoración de la prueba, denuncia que el Juez de Sentencia, en el considerando primero de


II.2.De la apelación restringida

El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 31/2013, alegando que: i) La Sentencia inobservó y violó las normas constitucionales y legales, referidas al derecho a la propiedad, a la protección, al uso y goce de la posesión legítima, reconocidos y garantizados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 353 del CP, art. 87.II y 88 del Código Civil (CC) y 612 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por cuanto no obstante haber presentado el título idóneo de propiedad y plano catastral aprobado por el Gobierno Municipal, así como las declaraciones de los testigos de descargo, la inspección ocular, y el pago de impuestos, demostró su derecho propietario sobre el terreno cuestionado, en contraposición a los imputados que no pudieron precisar de manera indubitable la ubicación de su propiedad, menos sus colindancias, excepto la afirmación de encontrarse al lado de su propiedad, tampoco se corroboró que hayan estado en posesión del mismo. Continúa afirmando que él, demostró que la gente que vive en su terreno con sus familias se encuentran ahí por más de cinco años en pacífica convivencia, cuyas viviendas incluso datan de años atrás, por medio de los cuales ejerce la posesión indirectamente, sin que anteriormente hayan sido perturbados. Adicionalmente, aseveró que el elemento esencial del delito de perturbación a la posesión, traducido en la existencia de actos de amenaza y violencia en las personas, fue probado abundantemente por los propios imputados que reconocieron que el 12 de febrero se produjeron riñas y peleas en las que tuvo que intervenir la Policía Boliviana para evitar mayores desgracias, extremo igualmente afirmado por los testigos de descargo, hecho que surgió de la amenaza concretada que expresó la coimputada Encarnación Catacora el 3 de febrero, referida a que volverían el 12 de ese mes para “barrer” con las construcciones, ocasión en la que los imputados dejaron una fotocopia de testimonio de propiedad que contiene una minuta de transferencia, que además de no contener datos exactos, resulta falso o corresponde a otra propiedad; ii) En cuanto a la denuncia de defectuosa


valoración de la prueba, denuncia que el Juez de Sentencia, en el considerando primero de la resolución absolutoria, determinó que: “se consideran de relevancia los de la parte imputada” (sic), dando mayor preferencia a la prueba de descargo, consistente en un título de propiedad que no señala colindancias, ni ubicación precisa, haciendo valer su palabra frente a la prueba documental de cargo, consistente en escritura pública 171 de 20 de febrero de 1983, certificado de emisión de título del INRA a favor de su causante, folio real con matrícula 2013010004210, certificado treintañal, signados con los códigos AP 1, AP 2, AP 3, AP 4 y AP 5, extremo sobre el que el Juez de Sentencia dedujo que ambos títulos de propiedad versan sobre el mismo terreno y por tanto ni él, como querellante, ni los imputados, se encontraban en posesión los días que ocurrieron los hechos y que colindaban en paz y tranquila convivencia, tildando las perturbaciones acusadas de sinsentido porque se trataría de una rutina de cada martes de carnaval, afirmación que “raya en la temeridad a la Justicia”. Con relación a la prueba de inspección ocular en la que se demostró los límites de colindancia de su propiedad con los vecinos, con sustento en un plano de reforma agraria, la misma que fue ofrecida como prueba emergente de los debates y dada su pertinencia y legalidad; el juez bajo el fundamento de impertinente la rechazó, lesionando su derecho a la carga de la prueba y a la libertad probatoria. De idéntica forma se rechazó la prueba extraordinaria del certificado de la Junta de Vecinos y fotografías del lugar, la misma que surgió como consecuencia de la inspección ocular donde estaban presentes algunos directivos de la junta de vecinos que al informarse del juicio le extendieron certificación, sobre la que el Juez aseveró que “no creía que recién se hayan informado la junta de vecinos” (sic), lo que considera un prejuzgamiento, además de obstruir el esclarecimiento de la verdad para dictar la sentencia justa; iii) Con el epígrafe de incongruencia de la sentencia con la acusación, denuncia que en el considerando tercero de la Sentencia, el juzgador argumentó que “ambas partes con su documentación alegan derecho propietario, situación esta que les otorgaría derechos para que cada uno pretenda posesión y derechos sobre el terreno, dando lugar a que surjan problemas como el que dio lugar a la presente acción penal, sin que se pueda establecer responsabilidades, por cuanto deben ocurrir con carácter previo ante la autoridad competente a efectos de demostrar el mejor derecho que alegan, ante la existencia de doble titularidad sobre el terreno objeto de la presente acción penal” (sic), a cuyo efecto afirma que la autoridad jurisdiccional emitió prejuzgamiento, por cuanto reconoció a los imputados el derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, sin asidero en prueba alguna, sino por la mera suposición que lo indujo en error al afirmar la doble titularidad del terreno objeto de la litis, incurriéndose en dos defectos de fondo y de forma, traducidos en la denegación de justicia por confusión de atribuciones penales por civiles e incumplimiento del deber de jurisdicción y competencia, debido a que los mandó a la jurisdicción civil, a pesar de tener la obligación de pronunciarse sobre los hechos acusados y sancionados por el Código Penal, mediante sentencias justas, que contribuyan a la paz y bienestar social y si el caso era demasiado difícil tenía a su disposición los principios generales del derecho, la equidad y seguridad jurídica que nace del Estado de derecho, lo que también importa incongruencia entre la sentencia y la acusación particular, por cuanto denunció hechos penados por ley no así acciones civiles de reconocimiento de derecho propietario de los acusados; iv) Por último, denuncia que la Fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, por cuanto de la prueba testifical de cargo como de descargo -describió las declaraciones de Celestina Canaza Yanarico, Florencio Aduviri Mamani y Fedra Leyton Mariaca- se afirmó que el 3 y 12 de febrero de 2013, se produjeron riñas y peleas por parte de los imputados, habiéndose demostrado que éstos no se encontraban en posesión alguna del terreno y que los días señalados fueron a perturbar a sus ocupantes aduciendo que eran propietarios bajo el pretexto de ch’allar, lo cual nunca se había dado anteriormente, por eso ni siquiera la junta de vecinos los conoce, hechos que el juzgador no confrontó con los documentos, limitándose a decir que las “agresiones y discusiones fueron sobre la titularidad del derechos propietario entre ambas partes” (sic), sin especificar quién estaba en posesión, quién perturbó a quién ni sobre la forma dolosa, premeditada e intimidatoria procedieron a destruir algunas cosas a su paso. Al finalizar el acta de inspección ocular de 9 de octubre de 2013, el Juez expresó: “se tiene presente que estamos realizando el recorrido correspondiente y vemos un terreno de aproximadamente 300 a 500 m, donde se puede observar que el terreno es COMPLETAMENTE BALDÍO en una pendiente donde no se podría realizar construcciones hacia abajo, si existen construcciones pero no son objeto de la presente acción; sin embargo, no se observó ningún tipo de destrucción, ni daño en el terreno, por otra existe una habitación que es reciente y que es inhabitable” (sic), la misma que está alejada de la realidad por cuanto, existe una habitación para su uso, el ingreso a las viviendas de los ocupantes, además dichos ingreso cuenta con una tranca de troncos y cadena que impiden el ingreso de personas ajenas