Auto Supremo AS/0027/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

todos los extremos invocados oportunamente, además, en los puntos invocados no hizo conocer la aplicación


La Sala Penal Tercera, a través de la resolución citada en el exordio, determinó admitir el recurso de apelación restringida, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y disponiendo confirmar la Sentencia 31/2013, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Previa cita de los arts. 399 y 408 del CPP, estableció que el escrito por el que debe corregirse o subsanarse un recurso de apelación restringida, debe estar acorde a lo expuesto en el memorial de apelación, otros extremos, fundamentos y violaciones que se aleguen con posterioridad al recurso deducido, resultan extemporáneos, así como lesivo del art. 409 del mismo Código, porque ya no se estaría brindando la oportunidad de contestar a contrario, además de violentarse los principios del debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, principios consagrados por los arts. 180.I de la CPE, 30.12 y 13 de la LOJ; en consecuencia, una resolución de alzada debe fundamentarse únicamente en base los puntos expuestos en el recurso de apelación restringida, los que debieron haber sido subsanados o corregidos oportunamente; b) Con referencia a la impugnación de inobservancia y violación a derechos y garantías de la víctima, referente a la posesión y perturbación, el apelante consignó en su recurso aspectos referidos a los ilícitos juzgados, a lo que habría sido probado en juicio, al contenido de la prueba, invocando una serie de normas legales que garantizan el derecho a la propiedad, el que se consignó como sexto motivo en el memorial de subsanación, en el que amplió a vulneración de la tutela judicial efectiva y concurrencia de defecto absoluto, transcribiendo los fundamentos contenidos en el considerando tercero de la Sentencia y argumentado que lo que correspondía era que el juez dilucide si hubo o no perturbación de posesión y daño simple, exponiendo argumentos con relación a ambos ilícitos y a la posesión, el Tribunal de alzada, hizo constar la doctrina legal aplicable por el Tribunal


Supremo de Justicia del Estado, referida a que en un recurso de apelación restringida no se puede pretender retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano jurisdiccional de Sentencia; además, encontrándose las facultades del Tribunal de apelación claramente delimitadas, habiéndose limitado el apelante a afirmar la violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo argumentos que hacen al fondo de los hechos juzgados, que no pueden ser sometidas nuevamente en alzada. Respecto a la violación de preceptos jurídicos, se limitó a invocar y transcribir los arts. 180.I de la CPE, 30 de la LOJ; 75 de la Ley 025; 42, 44 Y 399 del CPP, sin fundamentar debidamente sus afirmaciones; además respecto a las normas referidas al a jurisdicción, competencia y objeto del juicio oral y público, el apelante tenía la oportunidad de efectuar su reclamo en el momento procesal oportuno, corroborándose que el Juez de instancia, cumplió con la normativa extrañada, llevando adelante un proceso penal por dos ilícitos como son perturbación de posesión y daño simple hasta emitir sentencia; c) Con relación al mismo motivo de apelación, aclaró que el apelante no subsanó la observación sobre la aplicación que pretendía, debido a que se enmarcó a invocar el petitorio genérico de un recurso como es el de solicitar la nulidad de la sentencia y su consiguiente reenvió, en inobservancia del art. 408 del CPP; por otro lado, no cumplió con invocar un precedente concreto respecto al motivo del recurso, no siendo suficiente invocar en el otrosí 1 del memorial de subsanación de manera genérica varios autos supremos, sin explicar su relación con los agravios deducidos; d) En cuanto al punto impugnado referido a la valoración defectuosa de la prueba, haciendo una relación de la prueba documental de cargo y de descargo, sumado a lo que habría ocurrido en la audiencia de inspección ocular, el memorial de subsanación no corrigió ni fundamentó el mismo, resultando que el motivo referido, es inatendible en razón a que no invocó una norma legal concreta inobservada o erróneamente aplicada, no fundamentó debidamente su recurso y no expresó cuál la aplicación pretendida, pese al plazo concedido para la subsanación o aplicación; no obstante lo señalado, deduce que en gran parte del fallo de instancia se llegó a detallar las pruebas judicializadas, efectuándose una valoración integral de las mismas aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando debidamente las razones del por qué se arribó a una sentencia absolutoria, debido a la naturaleza de los ilícitos juzgados y tipos penales descritos por los arts. 353 y 357 del CP, contrariamente, el apelante no proporciona ningún dato referido a que la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, no fundamentado o que la sentencia invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como ciertas con base en ella, tampoco proporcionó ningún detalle respecto a que reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas; e) En referencia al contenido de la prueba documental de cargo y de descargo, afirmó que la valoración fue efectuada por el juez de acuerdo a lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP, además el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba; f) En la apelación se invocó la incongruencia de la sentencia con la acusación, resaltando el considerando tercero del fallo apelado y cuestionando dichos fundamentos, afirmando que la autoridad judicial prejuzgó; asimismo, denunció que se denegó justicia por haber confundido atribuciones penales por civiles, consignando dicha denuncia como cuarta en el memorial de subsanación, invocando el art. 370 inc. 8 y art. 365 del CPP, haciendo referencia al fallo apelado en su considerando segundo y exponiendo situaciones que hacen al fondo de los hechos juzgados, respecto al cual advirtieron que el juez de sentencia emitió el fallo en base a los mismos hechos acusados resolviéndolos, extremo que se encuentra en el acápite de “relación del hecho atribuido” en el que se consignó los mismos hechos querellados y acusados; en consecuencia, no se dio vulneración alguna del principio de incongruencia invocado, afirmando a su vez, que los principios de jurisdicción y competencia que rigen en materia procesal penal, fueron cumplidos plenamente por la autoridad jurisdiccional de instancia, en razón a que por mandato de los arts. 53 y 375 del CPP, es plenamente competente para conocer, juzgar y resolver acciones por delitos de orden privado como los juzgados ante los jueces de sentencia; g) Con referencia a la fundamentación insuficiente y contradictoria del fallo, haciendo referencia al considerando segundo de la sentencia dedicado a la prueba testifical y documental, así como sobre el contenido del acta de inspección ocular y la afirmación hecha por la autoridad juridicial sobre dicha acta, que se plasma en los motivos segundo y tercero del memorial de subsanación, cuando reclamó la ausencia absoluta de fundamentación y valoración de la prueba, violentando los arts. 24 y 173 del CPP, concluyó que un recurso de apelación restringida, no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del juez o tribunal de sentencia, encontrándose prohibido el Tribunal de alzada de revalorizar la prueba por no existir precisamente la doble instancia, también constató que el apelante proporcionó al tribunal de apelación sus amplios conocimientos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el contenido del art. 360 inc. 3) del CPP, sobre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; sin embargo, no fundamentó debidamente su recurso y menos lo subsanó en el escrito correspondiente, pues no identificó qué parte de la sentencia o todo el fallo, qué prueba o en su caso, qué conclusiones del mismo fallo carecieron de la debida fundamentación, dónde radicó la contradicción afirmada y cuál la aplicación y entendimiento que debió darse a la fundamentación cuestionada; h) Contrariamente a lo afirmado por el apelante, la sentencia recurrida, a partir del acápite referido a la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP, encontrándose debidamente fundamentada en proporción a los hechos juzgados y a la prueba producida, en ese contexto, el juez determinó que ambas partes cuentan con la documentación referida a su derecho propietario, situación que les otorgó derechos para que cada uno pretenda lo que corresponda, no pudiendo establecer responsabilidad respecto a los ilícitos juzgados por la naturaleza de los mismos, por lo que debe determinarse previamente el derecho propietario en la vía correspondiente, conclusiones que no requieren mayores razonamientos ni fundamentos, además no advirtió contradicción alguna; i) Al margen de lo expuesto, el apelante no invocó en el memorial de apelación restringida otros presuntos agravios; consiguientemente en el auto de vista se resolvió fundadamente


todos los extremos invocados oportunamente, además, en los puntos invocados no hizo conocer la aplicación que pretendió a cada agravio, la misma que debe estar acorde a las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, más por el contrario el apelante confundió la pretendida aplicación con el petitorio de fondo que consigna el primer parágrafo del art. 413 del CPP; aclarando que en el memorial de subsanación, el apelante invocó otros puntos como la ausencia en la sentencia de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, la inobservancia del tipo penal y la restricción a producir prueba extraordinaria, refiriendo las pruebas consistentes en el plano de reforma agraria para demostrar que no hay sobreposición entre su terreno y el de los “señores Poma”, lista de los comunarios y originarios del ex fundo Inca Llojeta extendido por el INRA y certificado de la Junta Vecinal, las que fueron rechazadas de manera injustificada, habiendo hecho reserva de recurrir, extremos que no formaban parte el recurso de apelación restringida; es decir, se presentaron fuera del plazo previsto por la primera parte del art. 408 del CPP, aprovechando la concesión del plazo que se le proporcionó para su corrección, razón por la cual vulneró los arts. 399 a 408 del mismo Código