Auto Supremo AS/0027/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

Sobre la misma temática, es preciso considerar el razonamiento asumido por este máximo Tribunal de


En relación a la facultad del Tribunal de alzada de observar el recurso de apelación restringida para su corrección, subsanación o ampliación, el recurrente, invocó por un lado el Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, estableció: “El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo”, en la misma línea se expresaron los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005 y 219 de 28 de marzo de 2007, adicionando éste último, lo siguiente: “Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite”, asumido anteriormente por el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.

Sobre la misma temática, es preciso considerar el razonamiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la facultad del recurrente de subsanar, corregir o ampliar los argumentos del recurso de apelación restringida en la etapa sujeta al art. 399 del CPP, habiendo determinado que: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso