TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : Pando 14/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada:Adán Piña Cenepo
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 95 a 98, Adán Piña Cenepo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1)Por Sentencia 10/2014 de 6 de junio (fs. 41 a 49), se declaró al imputado Adán Piña Cenepo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2)Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 55), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 65 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que declaró la admisión y la improcedencia del citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 597/2014-RA de 27 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Resolución, aplicó erróneamente la ley sustantiva establecida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber asumido distinto razonamiento del hecho juzgado por el delito de Asesinato, cuando su conducta se adecua al delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto en el art. 254 del CP, porque no concurren las agravantes establecidas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP. En ese sentido, expresa que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó si corresponde o no la aplicación del principio iura novit curia, dando por bien hecha la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia por simple deducción; que el reclamo realizado en su recurso de apelación restringida, no mereció respuesta concreta y clara, al no haberse definido si el Tribunal de Sentencia incurrió en error in judicando en la fundamentación de la Sentencia respecto a la calificación del tipo penal, aspecto fáctico que si bien no puede ser corregido o modificado, podía ser anulado, a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
b)Asimismo, acusa inexistente valoración en Sentencia de cada una de las pruebas y, contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, que constituye defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal no valoró la prueba producida en juicio, ni siguió los criterios de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, al no haber realizado fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, que si bien las describe en su contenido, no fundamenta el valor que otorga a cada una de ellas, ni “…ASIGNÓ VALOR ALGUNO A SU DECLARACIÓN INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO”, limitándose el Auto de Vista, a manifestar que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios, en base a la sana crítica, la libre valoración, experiencia y la lógica, concluyendo que es autor del delito de Asesinato, sin corregir el defecto. Señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.
c)Denuncia igualmente, haber reclamado en recurso de apelación restringida: i) La contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ii) La insuficiente fundamentación de la Sentencia; y, iii) La ausencia en la descripción de su conducta de alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos; sin embargo, el Auto de Vista omitió pronunciarse y resolver el fondo de la problemática aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referida a que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita la concesión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 597/2014-RA, cursante de fs. 104 a 106, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria contra Adán Piña Cenepo, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CPP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
a) Previa fundamentación descriptiva de la prueba documental y testifical producida en juicio, en el punto 2, estableció la existencia de elementos de convicción respecto al hecho y a las causas del fallecimiento de Jhuliana Flores Caya, de acuerdo a la autopsia realizada por Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense, que estableció en su dictamen, ratificado en audiencia de juicio oral, que la data de muerte fue de 13 a 14 horas y la causa de la muerte, traumatismo encéfalo craneal, lesiones en la cara, cráneo, extremidades superiores, inferiores, tórax, siendo las lesiones más graves a nivel del cráneo, producidas por un elemento contundente que pudo ser puñete, palo u otro y que tenía múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo y cara. La presencia de saliva se debería a la mucosa gástrica del estómago por acumulación de gases, flujo gastro esofágico, que se presenta en todo paciente post mortem, las otras lesiones equimosis, hematomas a nivel del párpado superior, inferior, frontal izquierdo, derecho de los labios, las recibió antes de fallecer. En el mismo orden, concluyó del protocolo de necropsia realizada por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado, de 19 de enero de 2013, ratificado en audiencia de juicio oral, que se determinó la causa de la muerte por golpes en la cabeza, verificando la existencia de lesiones internas que se denotan de otro color a diferencia de los lugares en que no hubo trauma, llamando la atención la presencia de líquido céfalo raquídeo en el oído derecho, de sangre en el conducto auditivo y lesión contusa, lesiones en los miembros con predominio en parte del cráneo, del rostro, las que son compatibles en víctimas que asumen defensa, constituyendo la causa de la muerte la lesión de centros superiores, trauma encéfalo craneal por las contusiones repartidas en todo el cuerpo, corroboradas por las placas fotográficas, descartándose la hipótesis de la defensa en sentido que la muerte se habría producido debido a una enfermedad de epilepsia que supuestamente padecía la víctima, argumento que no pudo ser sustentado ya que fue la madre del imputado la única que lo señaló sin acreditarlo de manera cierta y precisa.
b) En cuanto a la participación del imputado en el hecho acusado, valoró la declaración de los testigos Maira Piña Cenepo, que señaló que Adán Piña “la estaba sonando”, por lo que le pidió no pelee y él respondió que “le iba a seguir pegando”, que se alteró contra su esposo Emilio Roca Antelo, amenazándole con un machete por lo que escaparon al monte. En el mismo sentido la atestación de éste, quién indicó que miró que comenzaron a pelear dentro de su camping, quien por ayudar la jaló para adentro y Adán se enojó más y la quitó con fuerza, que agarró machete y le quiso “machetear”, que en el cuerpo de la víctima tenía moretones en la cara y su boca estaba reventada, hecho corroborado por los informes y las actas elaboradas por el policía asignado al caso, la atestación de Liliana Caya (madre de la víctima), que refirió que el imputado siempre la maltrató, la propia aseveración de éste que señaló que por celos le dio tres “manasos”, el informe psicológico realizado al imputado, que sobre su actitud violenta encontró indicadores que tenía ciertos pensamientos de hacer uso de la violencia, corroborado también por los peritos que refirieron que los hematomas en los brazos se debía al medio de defensa que usó la víctima al momento de la agresión.
c)En cuanto a lo aseverado por la defensa respecto a que el imputado habría reaccionado porque un tercero dañó su honorabilidad refiriéndose a Emilio Roca y que constituiría Homicidio por Emoción Violenta, establecido en el art. 254 del CPP, haciendo referencia a un caso similar en Bolivia, adicionando que el informe psicológico señaló que el imputado tiene carácter pasivo y reacciona frente a los celos; el Tribunal tildó de inválidos estos argumentos que no justifican el móvil que ocasionó el deceso de la víctima y no constituye causal de justificación que extenúe el aspecto del carácter antijurídico de semejante hecho, ya que el imputado planificó la forma y lugar de la comisión del acto delictivo, esperó a que los demás duerman, que la víctima se encuentre sin medio de defensa alguna para luego asestar los golpes hasta quitarle la vida, adecuando de esa manera su conducta al ilícito, habiendo tenido conocimiento que si agredía físicamente y de manera violenta el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza le causaría no sólo daños sino la muerte, más aún si los mismos eran continuos y certeros, actitud que en determinado momento pudo frenarse y evitado si el imputado paraba las agresiones y si no amenazaba con machete a los que trataron de defender a la víctima, pero contrariamente de forma premeditada impulsado por la ira y los supuestos celos, asestó golpes certeros en el cuerpo y la cabeza produciéndole lesiones que le causaron la muerte, concluyendo que existió el recorrido del iter criminis comenzando con actos internos: la ideación, la deliberación y una resolución, que terminó en la consumación del hecho, la muerte de la víctima.
Adicionó que en el caso concreto, no existió justificación alguna para quitar la vida de una persona, muchos menos a una mujer de dieciocho años, madre de un hijo que quedó en la orfandad, por cuanto si el imputado tenía certeza de sus celos, debió dejar y alejarse de ella; empero, planificó el hecho y buscó el momento oportuno para realizar su objetivo, golpeándola en extremo y asegurando el resultado de la muerte, demostrando la intención de matar, pues si su objetivo hubiera sido sólo de propinar algunos golpes, entonces no habría amenazado a los circunstanciales vecinos para aplicar tanta fuerza en la víctima, ya que con la intervención oportuna pudo haberse llevado inmediatamente a la víctima a un centro médico; además, se corroboró que en fechas anteriores el imputado tenía el carácter agresivo, por cuanto propinó a la víctima, golpes en su humanidad, conforme a las testificales de la
madre y a las actas de declaración de la occisa, de ese modo pudo establecer la conducta sumamente agresiva del imputado y el menosprecio por la vida de su concubina.
d) La agravación de circunstancias que previene el art. 252 inc. 1) del CP, se presentó en el caso concreto, de acuerdo al informe del asignado al caso, ratificado en audiencia de juicio, en el que se estableció que la occisa era la concubina del imputado y vivía con él, hecho respaldado en la Constitución Política del Estado, que reconoció la unión libre de hecho, habiendo tenido un hijo producto de esa unión; en cuanto a la concurrencia de la circunstancia prevista en el inc. 2) de la norma señalada, concluyó que el móvil material o moral de la acción se constituyó en los celos, extremo establecido por las declaraciones de los esposos “Roca Piña” y del propio imputado; en ese entendido, tanto los móviles como los motivos fútiles o bajos constituyen una mayor carga de reprochabilidad para el agente; respecto al inc. 3) del artículo citado, referido a la alevosía y ensañamiento, estableció que el imputado se aseguró del resultado de la comisión del delito al ser la víctima de sexo femenino que no podía ofrecer ninguna resistencia sorprendiéndola con golpes inminentes en un lugar donde no había la posibilidad que la víctima se defienda siendo que incluso el imputado manifestó que retiró el cuchillo que había dentro del camping por miedo a que ella reaccionara; es decir, que aseguró quitarle todo medio de defensa e inclusive ante el auxilio que querían prestar a la víctima Emilio Roca y Maira Piña, el imputado los hizo escapar con un machete para que no interfieran en su objetivo de causar la muerte al víctima, asegurando con todo ello los resultados. Por otro lado, con relación al ensañamiento, apreció que la intención del acusado era simplemente prorrogar y aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima al jalarla de los cabellos, arrastrarla y propinarle un sinfín de golpes innecesarios en todo el cuerpo con algún objeto contundente (puño, linterna), prolongando con ello el sufrimiento y padecimiento de la víctima, existiendo la voluntad deliberada de causar el mayor sufrimiento de la víctima para que pague por la sospecha de infidelidad no comprobada, más aún el agresor no dejó que la auxiliasen, al contrario, ahuyentó a las únicas personas que podían evitar ese desenlace.
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusado.
Adán Piña Cenepo, planteó recurso de apelación restringida, sosteniendo:
1) A manera de preámbulo y en forma genérica, entre otros aspectos, denunció que: “La Sentencia es impugnada por (…) contradicción en su parte dispositiva y entre esta y la parte considerativa establecido en los inc 6 y 7 del art. 370, por el defecto previsto en el art. 370 inc. 8 y inc 11 del art. 370) del CPP, que conlleva a la existencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, por conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso; y porque la Sentencia es contradictoria al asumir distintos razonamientos respecto que el hecho juzgado se trataría de un delito de Asesinato…” (sic).
2) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se adecuó a la previsión contenida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, lo que tilda de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto, previa relación de antecedentes y descripción de las declaraciones testificales de Maira Piña Cenepo y Emilio Roca Antelo, así como de la prueba pericial emitida por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado y prueba psicológica elaborada por Adalida Portillo Bautista, asevera que días anteriores a que se produjeran los acontecimientos, se encontraba en estado normal, tranquilo y pasivo, para luego reaccionar abruptamente de ira, desesperación y ofuscación, debido al encuentro casual que tuvieron Emilio Roca y Yhuliana Flores Caya, para sostener relaciones amorosas, lo que culminó con la agresión de la víctima; empero, dicha reacción se produjo porque estaba ebrio, con un actuar desordenado, con lapsos de inconsciencia que lo condujeron con carencia de lucidez en sus actos; en consecuencia, afirma que no pudo haber planificado fría y calculadamente quitar la vida de Yhuliana Flores Caya, por lo que se descartaría la premeditación, constituyendo la agresión, no querida y mucho menos por él. Al respecto, denuncia que el Tribunal de Sentencia, con criterio erróneo estableció en la Sentencia que desde hace tiempo tenía la intención de victimar a Jhuliana para lo cual habría planificado encontrar a la víctima desprevenida; empero, ese razonamiento está alejado de los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes, debido a que se constató que no buscó ninguna ventaja, ni se aseguró sobre la carencia de riesgo en su contra, extremo probado abundantemente por cuanto ambos se encontraban desprevenidos, siendo la agresión enteramente casual, sin que haya tenido tiempo para actuar de la forma como el Tribunal concibió, tampoco existió alevosía debido a que su actuar no respondió a una acción preordenada y calculada anteladamente de manera oculta y arteramente, sino que su determinación apareció cuando vio inesperadamente a su conviviente en el lugar de los hechos y casi al mismo tiempo a Emilio Roca, prueba de ello es que la acometida la hizo de frente, conforme señalaron los testigos presenciales, descartándose de esa manera la calificación de su conducta como alevosa o un obrar con ensañamiento, no habiéndose demostrado que se hubiera deleitado para prolongar la agonía de la víctima o hacer más cruel su muerte, pues se encontraba en un innegable estado de ofuscamiento y de ira a la vez. En cuanto a los móviles que lo llevaron a cometer el acto, aseguró que no fueron fútiles, intrascendentes ni bajos o ruines, sino que se trató de la infidelidad conyugal que a tiempo de degradar o mancillar su honor, lo sumió en anomalías de conducta, por lo que concluyó que existen suficientes elementos de prueba que determinan que adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 254 del CP, a cuyo efecto corresponde modificar el tipo penal.
3)La Sentencia, “se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” (sic), tropezando en el defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no se valoró la prueba en aplicación coherente de las reglas de la sana crítica racional, consistentes en la lógica, psicología y la experiencia, conforme establece el art. 173 del CPP, denotando deficiencia en la aprehensión de los medios probatorios, en su análisis crítico, insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, por cuanto si bien las describe en
todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base a lo determinado en los arts. 13, 124 y 173 del CPP.
4)La Sentencia incurrió en el defecto de falta de fundamentación, infringiendo así el art. 124 del CPP, por cuanto existió error en la subsunción de su conducta en el marco descriptivo de la ley penal, en violación de la “norma penal”, habiendo omitido el Tribunal de Sentencia, actuar conforme establece el art. 365 del CPP, por cuanto estableció que el imputado le quitó la vida a la víctima por una discusión protagonizada dentro de la carpa, a consecuencia de un estado de ánimo incontrolable, argumentos que generaron incertidumbre, tildándolos de incongruentes, vagos e insuficientes, demostrando inexistencia de un análisis integral de todos los antecedentes.
5)Con el epígrafe de “RELATIVO A QUE LA SENTENCIA ES CONTRADICTOIRA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA DISPOSITIVA” (sic), afirmó que la Sentencia: “…con relación a las demás cualificantes como el enseñamiento, los motivos fútiles, carece de fundamentación que establezca la certeza de concurrencia de las mencionadas cualificantes, siendo insuficiente la escueta referencia conceptual sobre los motivos fútiles y bajos y poco claro realizado por el Tribunal a quo con relación al enseñamiento” (sic), afirmando que: “…la citada sentencia la tildo de falta de razonamiento…” (sic), lo que considera constituye inobservancia del art. 124 del CPP y defecto de Sentencia previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, por el que admitió y declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
i)La Sentencia, hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios judicializados en el juicio oral, en la que evidenció que los miembros del Tribunal de Sentencia, en uso de la sana crítica, libre valoración, la experiencia y la lógica, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, hizo una operación mental, haciendo referencia a los acontecimientos en el fatídico día de 5 de noviembre de 2012, en la Comunidad de Planchón, cuyo resultado fue el fallecimiento de Yhuliana Flores Caya, habiendo llegado al convencimiento que Adán Piña Cenepo -concubino de la víctima-, era el autor directo del delito de Asesinato, ilícito descrito en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, por lo que la afirmación del recurrente, no resultó evidente.
ii)Del contenido del art. 365 del CPP, verificó que el Tribunal de instancia dictó una Sentencia condenatoria en contra del imputado, con base al desfile de las pruebas aportadas y producidas en el juicio oral, público y continuado, habiendo llegado al convencimiento que el imputado era autor del delito de Asesinato, en cumplimiento de una serie de actuaciones procesales, como la deliberación, normas y votación, requisitos de la sentencia, redacción, lectura y congruencia, habiendo efectuado una correcta valoración de las circunstancias en que sucedieron los hechos, los antecedentes del imputado, de quien se estableció que en anteriores oportunidades golpeó a su concubina, entre otras circunstancias, y en la forma en que falleció la víctima, con golpes en el cráneo, habiendo establecido el informe médico que correspondía a una actitud agresiva, que no había más gente en el lugar de los hechos y lo declarado por el testigo Emilio Roca Antelo, entre otros elementos, por lo que concluyó que no se vulneró los derechos del recurrente, constituyendo el veredicto, una Sentencia injusta y equitativa.
iii)La Sentencia, cumplió con las exigencias del art. 357 y siguientes del CPP, habiendo señalado los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto de juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, también se refirió a la descripción del tipo penal y tipificando la conducta como Asesinato, conforme al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, haciendo la valoración de la prueba, en base a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, llegando a concluir con la fundamentación de la pena, cerrando el veredicto con la parte dispositiva, dictando una Sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de treinta años sin derecho a indulto y el pago de daños y costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 597/2014-RA, se tiene que denuncia: a) la errónea interpretación del art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, por cuanto de acuerdo a los hechos y pruebas producidas, su conducta no se adecuó al tipo penal de Asesinato sino al de Homicidio por Emoción Violenta; b) la valoración probatoria en la Sentencia que en su planteamiento no se sujeta a la reglas de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, así como contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, realzando que no se asignó valor alguno a su declaración informativa; y, 3) la falta de resolución de los agravios apelados referidos a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la ausencia en la descripción de su conducta en los elementos alevosía, ensañamiento y la concurrencia de los motivos fútiles y bajos; por lo que corresponde resolver cada uno de los motivos, a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados en el recurso.
III.1. Sobre la denuncia de errónea interpretación de norma sustantiva.
El recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 251 incs. 1), 2) y 3) del CP a su caso, por parte del Tribunal de Sentencia, que fue validada por el
Tribunal de alzada, no obstante que demostró que su conducta se adecuaría al delito de Homicidio por Emoción Violenta, a cuyo efecto invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
Con relación al primer Auto Supremo invocado, se evidencia que fue dictado en un caso en que se dejó sin efecto el Auto de Vista, que aplicó el principio de desvinculación “condicionada” con relación al cambio del tipo penal inicialmente establecido en la acusación y de forma posterior fue modificado por el juzgador sin haber prevenido a las partes para que asuman una posición, por cuanto no consideró que dicho principio fue modulado, correspondiendo la observancia del principio iura novit curia, en cuya virtud el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso, en el entendido que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal. De acuerdo a lo señalado, no se advierte similitud de hechos con lo denunciado por el recurrente, por cuanto éste esencialmente aduce que su accionar, no se subsumió al tipo penal de Asesinato, por el que se lo acusó y condenó en Sentencia, sin que denuncie que el Tribunal de Sentencia haya cambiado el tipo penal discrecionalmente, situación sobre la que el precedente contenido en el Auto Supremo descrito se pronunció; por ende, no constituye precedente contradictorio susceptible de contraste con el caso concreto.
El Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, determinó que el Auto de Vista recurrido no consideró que con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), no es imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del Anexo de la Ley 1008, tampoco se requiere que se acredite, que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros; que cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales como el de Fabricación de Sustancias Controladas (art. 47) de Suministro (art. 51), porque el art. 33 inc. m) de la Ley aludida, tiene sus propios elementos constitutivos, error en el que incurrió la Sentencia, que absolvió al imputado, validada por el Tribunal de alzada, razón por la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, circunstancias en las que se pusieron de manifiesto los elementos constitutivos del tipo penal contenido en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que de ninguna manera se asemejan a la interpretación cuestionada en el recurso de casación motivo del presente Auto Supremo, en el que fundamentalmente se cuestionan los motivos por los que se determinó su responsabilidad por el delito de Asesinato, que de acuerdo a su criterio no fueron fútiles ni bajos; por ende, la doctrina legal sentada no constituye precedente susceptible de contrastación.
El Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, sentó doctrina legal aplicable en un caso en el que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada, omitieron verificar que se encontró al imputado antes de proceder al Suministro de Sustancias Controladas, habiendo adecuado su conducta a Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, al no haberse consumado el acto delictivo por causas ajenas a su voluntad, circunstancias que tampoco guardan similitud con el cuestionamiento esgrimido en el presente recurso de casación, pues como ya se explicó, el recurrente aduce que los motivos por los que provocó la muerte de la víctima fueron pasionales y no así, fútiles o bajos, a cuyo efecto la doctrina legal asumida en el referido Auto Supremo, no es aplicable al caso concreto; en consecuencia, el agravio denunciado por el recurrente deviene en infundado.
III.2. Con relación a la denuncia de inexistente valoración probatoria.
En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia de inexistente valoración de cada una de las pruebas en Sentencia, así como “contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva” (sic), aludiendo que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, ni “…ASIGNÓ VALOR ALGUNO A SU DECLARACIÓN INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO” (sic), invocó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, que fue emitida, al corroborarse defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, no observada por el superior en grado, razón por la cual estableció: “En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución”.
Ahora bien, no obstante la falta de identificación de la prueba que supuestamente no habría sido valorada por el Tribunal de Sentencia, por cuanto la denuncia únicamente hizo una referencia genérica, acusando la inexistente valoración de cada una de las pruebas; se observa que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir el fallo condenatorio contra el recurrente, describió cada una de las pruebas literales de cargo, consistentes en el Informe policial de inicio de investigaciones, el acta de denuncia y de declaración de Liliana Caya Mariaca, madre de la víctima; el informe de Oscar Quispe Paco, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; el acta de levantamiento de cadáver, la orden, resolución y acta de aprehensión de Adán Piña Cenepo, la declaración de William Piña Cenepo, hermano del imputado; informe del asignado al caso sobre la declaración policial de Emilio Roca Antelo, solicitud de reconstrucción y la resolución fiscal que dispuso la realización de inspección y reconstrucción de
los hechos en el lugar en el que se cometió el delito; el informe del asignado al caso haciendo conocer la denuncia, la inspección y reconstrucción, careo y necropsia realizadas; la imputación formal y medida cautelar por la comisión de otro delito contra el imputado; informe conclusivo del investigador asignado al caso, Mariano Quispe Mollinedo, querella presentada por Liliana Caya Mariaca de 26 de abril de 2013; acta de careo entre el imputado y Emilio Roca Antelo y su concubina, Maira Piña Cenepo, la declaración informativa del imputado; el muestrario fotográfico de la necropsia, el protocolo de autopsia, efectuado por el Médico, Rolf Puerta Deromedis, más su respectiva designación de perito y el acta de juramento, el requerimiento fiscal, designación de perito para necropsia, acta de juramento y el informe de protocolo de necropsia, labrado por Edwin Fernández Maldonado.
En cuanto a la prueba testifical, se tiene la descripción de la declaración de Maira Piña Cenepo y Emilio Roca Antelo, hermana y cuñado del imputado, respectivamente; de Adalid Portillo Bautista, psicólogo de la Fiscalía; de Santiago Moreno Salva, Max Mario Sirpa Laura y Ruddy Beyuma Manu, funcionarios policiales; Liliana Caya Mariaca, madre de la víctima; William Piña Cenepo y Carmen Ana Cenepo Vidaurre, hermano y madre del imputado; Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense; y, Edwin Fernández Maldonado, Médico Cirujano, pruebas por las cuales el Tribunal de Sentencia adquirió convicción respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado, habiendo configurado su conducta al tipo penal de Asesinato, denotando en la Sentencia que la prueba psicológica y los antecedentes que precedieron al hecho, como la denuncia que existió en contra el imputado por agresiones físicas a la víctima, comprobaron la actitud violenta del imputado, hecho también apoyado en la evidencia de hematomas en los brazos de Yhuliana Flores Caya, que evidenciaron un mecanismo de defensa al momento de la agresión.
Asimismo, adicionó con relación al argumento de la defensa tratando de justificar el hecho en sentido que habría actuado por celos, que: “…dichos argumentos no son válidos no se puede justificar el móvil que ocasionó el deceso de la víctima y no constituye causal de Justificación que extenúe el aspecto del carácter antijurídico de semejante hecho, ya que el acusado fue planificando la forma y lugar, esperó que los demás duerman, que la víctima se encuentre sin medio de defensa alguna para luego asestar los golpes hasta quitarle la vida, adecuando de esa manera su conducta al ilícito, él tenía conocimiento que si se agrede físicamente y de manera violenta en el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza le causaría no sólo daños sino la muerte, mas aun si los mismos eran continuos y certeros (…) de forma premeditada impulsado por la ira por los supuestos celos, asesta golpes (…) por que se concluye que existe el recorrido del iter criminis comenzando con actos internos; ideación, la deliberación y resolución; que terminó en la consumación del hecho que es la muerte” (sic), para posteriormente, argumentar jurídicamente las razones por las que el imputado adecuó su conducta en las agravantes descritas en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, estableciendo que la víctima era concubina del acusado, que el móvil material o moral de la acción constituyó los celos, que es fútil y bajo; y, que el acusado actuó con alevosía y ensañamiento, asegurando el resultado de la comisión del delito, sorprendiendo a la víctima con golpes inminentes, asegurando quitarle todo medio de defensa y auxilio, por cuanto ahuyentó a Emilio Roca y Maira Piña Cenepo del lugar con un machete, habiendo buscado el imputado prolongar y aumentar el dolor de la víctima al jalarla de los cabellos, arrastrarla y propinarle un sinfín de golpes innecesarios, en todo el cuerpo con algún objeto contundente. Este razonamiento, entre otros, determinó que el Tribunal de alzada, culminara sosteniendo que la Sentencia, cumplió con las exigencias del art. 357 y siguientes del CPP, por cuanto señaló los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto de juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, también se refirió a la descripción del tipo penal y tipificando la conducta como Asesinato, conforme al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, efectuando la valoración de la prueba, en base a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, llegando a concluir con la fundamentación de la pena, argumentos que demuestran que el Tribunal de alzada verificó que el inferior, valoró toda la prueba incorporada en juicio, por lo que no existe contradicción alguna con la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente, por lo que el motivo analizado deviene en infundado.
III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
En este tercer motivo, el recurrente invocó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, que estableció que el Auto de Vista, recurría a la descripción del requerimiento de las partes, tratando de suplir la debida fundamentación, circunscrita a los puntos apelados, estableciendo que: “el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
Al respecto, se advierte que, con relación al primer punto extrañado, relativo a la ausencia de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia, también cuestionado en el segundo motivo de casación, el recurrente no explicó mínimamente en qué consistiría la contradicción aludida, aspecto omitido también en apelación restringida, razón por la cual al carecer este Tribunal de certeza respecto a la supuesta omisión, resultaría incongruente exigir que el Tribunal de apelación resuelva un aspecto vago e impreciso. Con relación al segundo punto, referido a la aducida falta de fundamentación de la Sentencia, se advierte que el superior en grado, estableció que el Tribunal de Sentencia, en uso de la sana crítica y libre valoración, la experiencia y la lógica, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, efectuó una operación mental, haciendo referencia a los acontecimientos ocurridos el 5 de noviembre de 2012, en la comunidad de Planchón, cuyo resultado fue el fallecimiento de Yhuliana Flores Caya, concluyendo que el autor de los hechos resultó ser su concubino, Adán Piña Cenepo. Seguidamente, afirmó que la Sentencia, cumplió con la exigencia del art. 357 y siguientes del CPP, por cuanto señaló los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto del juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, argumentaciones que evidencian que el Tribunal de alzada, verificó el cumplimiento de una debida fundamentación de la Sentencia; en consecuencia, no es evidente la omisión alegada.
En cuanto al tercer punto supuestamente omitido, sobre la ausencia en la descripción de la conducta del imputado en relación a los elementos de alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos, el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia se refirió a la descripción del tipo penal de Asesinato, habiendo establecido que el imputado adecuó su conducta al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, conclusión asumida luego de la valoración probatoria, sujeta a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, a cuyo efecto, pasó a concluir con la fundamentación de la pena, emitiendo un veredicto condenatorio de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y el pago de daños y costas, fundamentación que igualmente evidencia que el Tribunal de alzada no omitió considerar la fundamentación de la Sentencia respecto a los elementos descritos en los incisos del tipo penal acusado, estableciendo que la misma se sujetó a las exigencias procesales previstas en el Código adjetivo penal; en consecuencia, tampoco en este apartado, resulta cierta la denuncia alegada, ni la contradicción con la doctrina legal invocada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adán Piña Cenepo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : Pando 14/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada:Adán Piña Cenepo
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 95 a 98, Adán Piña Cenepo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1)Por Sentencia 10/2014 de 6 de junio (fs. 41 a 49), se declaró al imputado Adán Piña Cenepo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2)Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 55), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 65 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que declaró la admisión y la improcedencia del citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 597/2014-RA de 27 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Resolución, aplicó erróneamente la ley sustantiva establecida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber asumido distinto razonamiento del hecho juzgado por el delito de Asesinato, cuando su conducta se adecua al delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto en el art. 254 del CP, porque no concurren las agravantes establecidas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP. En ese sentido, expresa que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó si corresponde o no la aplicación del principio iura novit curia, dando por bien hecha la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia por simple deducción; que el reclamo realizado en su recurso de apelación restringida, no mereció respuesta concreta y clara, al no haberse definido si el Tribunal de Sentencia incurrió en error in judicando en la fundamentación de la Sentencia respecto a la calificación del tipo penal, aspecto fáctico que si bien no puede ser corregido o modificado, podía ser anulado, a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
b)Asimismo, acusa inexistente valoración en Sentencia de cada una de las pruebas y, contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, que constituye defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal no valoró la prueba producida en juicio, ni siguió los criterios de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, al no haber realizado fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, que si bien las describe en su contenido, no fundamenta el valor que otorga a cada una de ellas, ni “…ASIGNÓ VALOR ALGUNO A SU DECLARACIÓN INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO”, limitándose el Auto de Vista, a manifestar que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios, en base a la sana crítica, la libre valoración, experiencia y la lógica, concluyendo que es autor del delito de Asesinato, sin corregir el defecto. Señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.
c)Denuncia igualmente, haber reclamado en recurso de apelación restringida: i) La contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ii) La insuficiente fundamentación de la Sentencia; y, iii) La ausencia en la descripción de su conducta de alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos; sin embargo, el Auto de Vista omitió pronunciarse y resolver el fondo de la problemática aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referida a que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita la concesión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 597/2014-RA, cursante de fs. 104 a 106, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria contra Adán Piña Cenepo, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CPP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
a) Previa fundamentación descriptiva de la prueba documental y testifical producida en juicio, en el punto 2, estableció la existencia de elementos de convicción respecto al hecho y a las causas del fallecimiento de Jhuliana Flores Caya, de acuerdo a la autopsia realizada por Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense, que estableció en su dictamen, ratificado en audiencia de juicio oral, que la data de muerte fue de 13 a 14 horas y la causa de la muerte, traumatismo encéfalo craneal, lesiones en la cara, cráneo, extremidades superiores, inferiores, tórax, siendo las lesiones más graves a nivel del cráneo, producidas por un elemento contundente que pudo ser puñete, palo u otro y que tenía múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo y cara. La presencia de saliva se debería a la mucosa gástrica del estómago por acumulación de gases, flujo gastro esofágico, que se presenta en todo paciente post mortem, las otras lesiones equimosis, hematomas a nivel del párpado superior, inferior, frontal izquierdo, derecho de los labios, las recibió antes de fallecer. En el mismo orden, concluyó del protocolo de necropsia realizada por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado, de 19 de enero de 2013, ratificado en audiencia de juicio oral, que se determinó la causa de la muerte por golpes en la cabeza, verificando la existencia de lesiones internas que se denotan de otro color a diferencia de los lugares en que no hubo trauma, llamando la atención la presencia de líquido céfalo raquídeo en el oído derecho, de sangre en el conducto auditivo y lesión contusa, lesiones en los miembros con predominio en parte del cráneo, del rostro, las que son compatibles en víctimas que asumen defensa, constituyendo la causa de la muerte la lesión de centros superiores, trauma encéfalo craneal por las contusiones repartidas en todo el cuerpo, corroboradas por las placas fotográficas, descartándose la hipótesis de la defensa en sentido que la muerte se habría producido debido a una enfermedad de epilepsia que supuestamente padecía la víctima, argumento que no pudo ser sustentado ya que fue la madre del imputado la única que lo señaló sin acreditarlo de manera cierta y precisa.
b) En cuanto a la participación del imputado en el hecho acusado, valoró la declaración de los testigos Maira Piña Cenepo, que señaló que Adán Piña “la estaba sonando”, por lo que le pidió no pelee y él respondió que “le iba a seguir pegando”, que se alteró contra su esposo Emilio Roca Antelo, amenazándole con un machete por lo que escaparon al monte. En el mismo sentido la atestación de éste, quién indicó que miró que comenzaron a pelear dentro de su camping, quien por ayudar la jaló para adentro y Adán se enojó más y la quitó con fuerza, que agarró machete y le quiso “machetear”, que en el cuerpo de la víctima tenía moretones en la cara y su boca estaba reventada, hecho corroborado por los informes y las actas elaboradas por el policía asignado al caso, la atestación de Liliana Caya (madre de la víctima), que refirió que el imputado siempre la maltrató, la propia aseveración de éste que señaló que por celos le dio tres “manasos”, el informe psicológico realizado al imputado, que sobre su actitud violenta encontró indicadores que tenía ciertos pensamientos de hacer uso de la violencia, corroborado también por los peritos que refirieron que los hematomas en los brazos se debía al medio de defensa que usó la víctima al momento de la agresión.
c)En cuanto a lo aseverado por la defensa respecto a que el imputado habría reaccionado porque un tercero dañó su honorabilidad refiriéndose a Emilio Roca y que constituiría Homicidio por Emoción Violenta, establecido en el art. 254 del CPP, haciendo referencia a un caso similar en Bolivia, adicionando que el informe psicológico señaló que el imputado tiene carácter pasivo y reacciona frente a los celos; el Tribunal tildó de inválidos estos argumentos que no justifican el móvil que ocasionó el deceso de la víctima y no constituye causal de justificación que extenúe el aspecto del carácter antijurídico de semejante hecho, ya que el imputado planificó la forma y lugar de la comisión del acto delictivo, esperó a que los demás duerman, que la víctima se encuentre sin medio de defensa alguna para luego asestar los golpes hasta quitarle la vida, adecuando de esa manera su conducta al ilícito, habiendo tenido conocimiento que si agredía físicamente y de manera violenta el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza le causaría no sólo daños sino la muerte, más aún si los mismos eran continuos y certeros, actitud que en determinado momento pudo frenarse y evitado si el imputado paraba las agresiones y si no amenazaba con machete a los que trataron de defender a la víctima, pero contrariamente de forma premeditada impulsado por la ira y los supuestos celos, asestó golpes certeros en el cuerpo y la cabeza produciéndole lesiones que le causaron la muerte, concluyendo que existió el recorrido del iter criminis comenzando con actos internos: la ideación, la deliberación y una resolución, que terminó en la consumación del hecho, la muerte de la víctima.
Adicionó que en el caso concreto, no existió justificación alguna para quitar la vida de una persona, muchos menos a una mujer de dieciocho años, madre de un hijo que quedó en la orfandad, por cuanto si el imputado tenía certeza de sus celos, debió dejar y alejarse de ella; empero, planificó el hecho y buscó el momento oportuno para realizar su objetivo, golpeándola en extremo y asegurando el resultado de la muerte, demostrando la intención de matar, pues si su objetivo hubiera sido sólo de propinar algunos golpes, entonces no habría amenazado a los circunstanciales vecinos para aplicar tanta fuerza en la víctima, ya que con la intervención oportuna pudo haberse llevado inmediatamente a la víctima a un centro médico; además, se corroboró que en fechas anteriores el imputado tenía el carácter agresivo, por cuanto propinó a la víctima, golpes en su humanidad, conforme a las testificales de la
madre y a las actas de declaración de la occisa, de ese modo pudo establecer la conducta sumamente agresiva del imputado y el menosprecio por la vida de su concubina.
d) La agravación de circunstancias que previene el art. 252 inc. 1) del CP, se presentó en el caso concreto, de acuerdo al informe del asignado al caso, ratificado en audiencia de juicio, en el que se estableció que la occisa era la concubina del imputado y vivía con él, hecho respaldado en la Constitución Política del Estado, que reconoció la unión libre de hecho, habiendo tenido un hijo producto de esa unión; en cuanto a la concurrencia de la circunstancia prevista en el inc. 2) de la norma señalada, concluyó que el móvil material o moral de la acción se constituyó en los celos, extremo establecido por las declaraciones de los esposos “Roca Piña” y del propio imputado; en ese entendido, tanto los móviles como los motivos fútiles o bajos constituyen una mayor carga de reprochabilidad para el agente; respecto al inc. 3) del artículo citado, referido a la alevosía y ensañamiento, estableció que el imputado se aseguró del resultado de la comisión del delito al ser la víctima de sexo femenino que no podía ofrecer ninguna resistencia sorprendiéndola con golpes inminentes en un lugar donde no había la posibilidad que la víctima se defienda siendo que incluso el imputado manifestó que retiró el cuchillo que había dentro del camping por miedo a que ella reaccionara; es decir, que aseguró quitarle todo medio de defensa e inclusive ante el auxilio que querían prestar a la víctima Emilio Roca y Maira Piña, el imputado los hizo escapar con un machete para que no interfieran en su objetivo de causar la muerte al víctima, asegurando con todo ello los resultados. Por otro lado, con relación al ensañamiento, apreció que la intención del acusado era simplemente prorrogar y aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima al jalarla de los cabellos, arrastrarla y propinarle un sinfín de golpes innecesarios en todo el cuerpo con algún objeto contundente (puño, linterna), prolongando con ello el sufrimiento y padecimiento de la víctima, existiendo la voluntad deliberada de causar el mayor sufrimiento de la víctima para que pague por la sospecha de infidelidad no comprobada, más aún el agresor no dejó que la auxiliasen, al contrario, ahuyentó a las únicas personas que podían evitar ese desenlace.
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusado.
Adán Piña Cenepo, planteó recurso de apelación restringida, sosteniendo:
1) A manera de preámbulo y en forma genérica, entre otros aspectos, denunció que: “La Sentencia es impugnada por (…) contradicción en su parte dispositiva y entre esta y la parte considerativa establecido en los inc 6 y 7 del art. 370, por el defecto previsto en el art. 370 inc. 8 y inc 11 del art. 370) del CPP, que conlleva a la existencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, por conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso; y porque la Sentencia es contradictoria al asumir distintos razonamientos respecto que el hecho juzgado se trataría de un delito de Asesinato…” (sic).
2) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se adecuó a la previsión contenida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, lo que tilda de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto, previa relación de antecedentes y descripción de las declaraciones testificales de Maira Piña Cenepo y Emilio Roca Antelo, así como de la prueba pericial emitida por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado y prueba psicológica elaborada por Adalida Portillo Bautista, asevera que días anteriores a que se produjeran los acontecimientos, se encontraba en estado normal, tranquilo y pasivo, para luego reaccionar abruptamente de ira, desesperación y ofuscación, debido al encuentro casual que tuvieron Emilio Roca y Yhuliana Flores Caya, para sostener relaciones amorosas, lo que culminó con la agresión de la víctima; empero, dicha reacción se produjo porque estaba ebrio, con un actuar desordenado, con lapsos de inconsciencia que lo condujeron con carencia de lucidez en sus actos; en consecuencia, afirma que no pudo haber planificado fría y calculadamente quitar la vida de Yhuliana Flores Caya, por lo que se descartaría la premeditación, constituyendo la agresión, no querida y mucho menos por él. Al respecto, denuncia que el Tribunal de Sentencia, con criterio erróneo estableció en la Sentencia que desde hace tiempo tenía la intención de victimar a Jhuliana para lo cual habría planificado encontrar a la víctima desprevenida; empero, ese razonamiento está alejado de los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes, debido a que se constató que no buscó ninguna ventaja, ni se aseguró sobre la carencia de riesgo en su contra, extremo probado abundantemente por cuanto ambos se encontraban desprevenidos, siendo la agresión enteramente casual, sin que haya tenido tiempo para actuar de la forma como el Tribunal concibió, tampoco existió alevosía debido a que su actuar no respondió a una acción preordenada y calculada anteladamente de manera oculta y arteramente, sino que su determinación apareció cuando vio inesperadamente a su conviviente en el lugar de los hechos y casi al mismo tiempo a Emilio Roca, prueba de ello es que la acometida la hizo de frente, conforme señalaron los testigos presenciales, descartándose de esa manera la calificación de su conducta como alevosa o un obrar con ensañamiento, no habiéndose demostrado que se hubiera deleitado para prolongar la agonía de la víctima o hacer más cruel su muerte, pues se encontraba en un innegable estado de ofuscamiento y de ira a la vez. En cuanto a los móviles que lo llevaron a cometer el acto, aseguró que no fueron fútiles, intrascendentes ni bajos o ruines, sino que se trató de la infidelidad conyugal que a tiempo de degradar o mancillar su honor, lo sumió en anomalías de conducta, por lo que concluyó que existen suficientes elementos de prueba que determinan que adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 254 del CP, a cuyo efecto corresponde modificar el tipo penal.
3)La Sentencia, “se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” (sic), tropezando en el defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no se valoró la prueba en aplicación coherente de las reglas de la sana crítica racional, consistentes en la lógica, psicología y la experiencia, conforme establece el art. 173 del CPP, denotando deficiencia en la aprehensión de los medios probatorios, en su análisis crítico, insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, por cuanto si bien las describe en
todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base a lo determinado en los arts. 13, 124 y 173 del CPP.
4)La Sentencia incurrió en el defecto de falta de fundamentación, infringiendo así el art. 124 del CPP, por cuanto existió error en la subsunción de su conducta en el marco descriptivo de la ley penal, en violación de la “norma penal”, habiendo omitido el Tribunal de Sentencia, actuar conforme establece el art. 365 del CPP, por cuanto estableció que el imputado le quitó la vida a la víctima por una discusión protagonizada dentro de la carpa, a consecuencia de un estado de ánimo incontrolable, argumentos que generaron incertidumbre, tildándolos de incongruentes, vagos e insuficientes, demostrando inexistencia de un análisis integral de todos los antecedentes.
5)Con el epígrafe de “RELATIVO A QUE LA SENTENCIA ES CONTRADICTOIRA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA DISPOSITIVA” (sic), afirmó que la Sentencia: “…con relación a las demás cualificantes como el enseñamiento, los motivos fútiles, carece de fundamentación que establezca la certeza de concurrencia de las mencionadas cualificantes, siendo insuficiente la escueta referencia conceptual sobre los motivos fútiles y bajos y poco claro realizado por el Tribunal a quo con relación al enseñamiento” (sic), afirmando que: “…la citada sentencia la tildo de falta de razonamiento…” (sic), lo que considera constituye inobservancia del art. 124 del CPP y defecto de Sentencia previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, por el que admitió y declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
i)La Sentencia, hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios judicializados en el juicio oral, en la que evidenció que los miembros del Tribunal de Sentencia, en uso de la sana crítica, libre valoración, la experiencia y la lógica, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, hizo una operación mental, haciendo referencia a los acontecimientos en el fatídico día de 5 de noviembre de 2012, en la Comunidad de Planchón, cuyo resultado fue el fallecimiento de Yhuliana Flores Caya, habiendo llegado al convencimiento que Adán Piña Cenepo -concubino de la víctima-, era el autor directo del delito de Asesinato, ilícito descrito en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, por lo que la afirmación del recurrente, no resultó evidente.
ii)Del contenido del art. 365 del CPP, verificó que el Tribunal de instancia dictó una Sentencia condenatoria en contra del imputado, con base al desfile de las pruebas aportadas y producidas en el juicio oral, público y continuado, habiendo llegado al convencimiento que el imputado era autor del delito de Asesinato, en cumplimiento de una serie de actuaciones procesales, como la deliberación, normas y votación, requisitos de la sentencia, redacción, lectura y congruencia, habiendo efectuado una correcta valoración de las circunstancias en que sucedieron los hechos, los antecedentes del imputado, de quien se estableció que en anteriores oportunidades golpeó a su concubina, entre otras circunstancias, y en la forma en que falleció la víctima, con golpes en el cráneo, habiendo establecido el informe médico que correspondía a una actitud agresiva, que no había más gente en el lugar de los hechos y lo declarado por el testigo Emilio Roca Antelo, entre otros elementos, por lo que concluyó que no se vulneró los derechos del recurrente, constituyendo el veredicto, una Sentencia injusta y equitativa.
iii)La Sentencia, cumplió con las exigencias del art. 357 y siguientes del CPP, habiendo señalado los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto de juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, también se refirió a la descripción del tipo penal y tipificando la conducta como Asesinato, conforme al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, haciendo la valoración de la prueba, en base a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, llegando a concluir con la fundamentación de la pena, cerrando el veredicto con la parte dispositiva, dictando una Sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de treinta años sin derecho a indulto y el pago de daños y costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 597/2014-RA, se tiene que denuncia: a) la errónea interpretación del art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, por cuanto de acuerdo a los hechos y pruebas producidas, su conducta no se adecuó al tipo penal de Asesinato sino al de Homicidio por Emoción Violenta; b) la valoración probatoria en la Sentencia que en su planteamiento no se sujeta a la reglas de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, así como contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, realzando que no se asignó valor alguno a su declaración informativa; y, 3) la falta de resolución de los agravios apelados referidos a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la ausencia en la descripción de su conducta en los elementos alevosía, ensañamiento y la concurrencia de los motivos fútiles y bajos; por lo que corresponde resolver cada uno de los motivos, a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados en el recurso.
III.1. Sobre la denuncia de errónea interpretación de norma sustantiva.
El recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 251 incs. 1), 2) y 3) del CP a su caso, por parte del Tribunal de Sentencia, que fue validada por el
Tribunal de alzada, no obstante que demostró que su conducta se adecuaría al delito de Homicidio por Emoción Violenta, a cuyo efecto invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
Con relación al primer Auto Supremo invocado, se evidencia que fue dictado en un caso en que se dejó sin efecto el Auto de Vista, que aplicó el principio de desvinculación “condicionada” con relación al cambio del tipo penal inicialmente establecido en la acusación y de forma posterior fue modificado por el juzgador sin haber prevenido a las partes para que asuman una posición, por cuanto no consideró que dicho principio fue modulado, correspondiendo la observancia del principio iura novit curia, en cuya virtud el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso, en el entendido que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal. De acuerdo a lo señalado, no se advierte similitud de hechos con lo denunciado por el recurrente, por cuanto éste esencialmente aduce que su accionar, no se subsumió al tipo penal de Asesinato, por el que se lo acusó y condenó en Sentencia, sin que denuncie que el Tribunal de Sentencia haya cambiado el tipo penal discrecionalmente, situación sobre la que el precedente contenido en el Auto Supremo descrito se pronunció; por ende, no constituye precedente contradictorio susceptible de contraste con el caso concreto.
El Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, determinó que el Auto de Vista recurrido no consideró que con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), no es imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del Anexo de la Ley 1008, tampoco se requiere que se acredite, que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros; que cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales como el de Fabricación de Sustancias Controladas (art. 47) de Suministro (art. 51), porque el art. 33 inc. m) de la Ley aludida, tiene sus propios elementos constitutivos, error en el que incurrió la Sentencia, que absolvió al imputado, validada por el Tribunal de alzada, razón por la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, circunstancias en las que se pusieron de manifiesto los elementos constitutivos del tipo penal contenido en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que de ninguna manera se asemejan a la interpretación cuestionada en el recurso de casación motivo del presente Auto Supremo, en el que fundamentalmente se cuestionan los motivos por los que se determinó su responsabilidad por el delito de Asesinato, que de acuerdo a su criterio no fueron fútiles ni bajos; por ende, la doctrina legal sentada no constituye precedente susceptible de contrastación.
El Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, sentó doctrina legal aplicable en un caso en el que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada, omitieron verificar que se encontró al imputado antes de proceder al Suministro de Sustancias Controladas, habiendo adecuado su conducta a Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, al no haberse consumado el acto delictivo por causas ajenas a su voluntad, circunstancias que tampoco guardan similitud con el cuestionamiento esgrimido en el presente recurso de casación, pues como ya se explicó, el recurrente aduce que los motivos por los que provocó la muerte de la víctima fueron pasionales y no así, fútiles o bajos, a cuyo efecto la doctrina legal asumida en el referido Auto Supremo, no es aplicable al caso concreto; en consecuencia, el agravio denunciado por el recurrente deviene en infundado.
III.2. Con relación a la denuncia de inexistente valoración probatoria.
En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia de inexistente valoración de cada una de las pruebas en Sentencia, así como “contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva” (sic), aludiendo que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, ni “…ASIGNÓ VALOR ALGUNO A SU DECLARACIÓN INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO” (sic), invocó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, que fue emitida, al corroborarse defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, no observada por el superior en grado, razón por la cual estableció: “En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución”.
Ahora bien, no obstante la falta de identificación de la prueba que supuestamente no habría sido valorada por el Tribunal de Sentencia, por cuanto la denuncia únicamente hizo una referencia genérica, acusando la inexistente valoración de cada una de las pruebas; se observa que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir el fallo condenatorio contra el recurrente, describió cada una de las pruebas literales de cargo, consistentes en el Informe policial de inicio de investigaciones, el acta de denuncia y de declaración de Liliana Caya Mariaca, madre de la víctima; el informe de Oscar Quispe Paco, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; el acta de levantamiento de cadáver, la orden, resolución y acta de aprehensión de Adán Piña Cenepo, la declaración de William Piña Cenepo, hermano del imputado; informe del asignado al caso sobre la declaración policial de Emilio Roca Antelo, solicitud de reconstrucción y la resolución fiscal que dispuso la realización de inspección y reconstrucción de
los hechos en el lugar en el que se cometió el delito; el informe del asignado al caso haciendo conocer la denuncia, la inspección y reconstrucción, careo y necropsia realizadas; la imputación formal y medida cautelar por la comisión de otro delito contra el imputado; informe conclusivo del investigador asignado al caso, Mariano Quispe Mollinedo, querella presentada por Liliana Caya Mariaca de 26 de abril de 2013; acta de careo entre el imputado y Emilio Roca Antelo y su concubina, Maira Piña Cenepo, la declaración informativa del imputado; el muestrario fotográfico de la necropsia, el protocolo de autopsia, efectuado por el Médico, Rolf Puerta Deromedis, más su respectiva designación de perito y el acta de juramento, el requerimiento fiscal, designación de perito para necropsia, acta de juramento y el informe de protocolo de necropsia, labrado por Edwin Fernández Maldonado.
En cuanto a la prueba testifical, se tiene la descripción de la declaración de Maira Piña Cenepo y Emilio Roca Antelo, hermana y cuñado del imputado, respectivamente; de Adalid Portillo Bautista, psicólogo de la Fiscalía; de Santiago Moreno Salva, Max Mario Sirpa Laura y Ruddy Beyuma Manu, funcionarios policiales; Liliana Caya Mariaca, madre de la víctima; William Piña Cenepo y Carmen Ana Cenepo Vidaurre, hermano y madre del imputado; Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense; y, Edwin Fernández Maldonado, Médico Cirujano, pruebas por las cuales el Tribunal de Sentencia adquirió convicción respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado, habiendo configurado su conducta al tipo penal de Asesinato, denotando en la Sentencia que la prueba psicológica y los antecedentes que precedieron al hecho, como la denuncia que existió en contra el imputado por agresiones físicas a la víctima, comprobaron la actitud violenta del imputado, hecho también apoyado en la evidencia de hematomas en los brazos de Yhuliana Flores Caya, que evidenciaron un mecanismo de defensa al momento de la agresión.
Asimismo, adicionó con relación al argumento de la defensa tratando de justificar el hecho en sentido que habría actuado por celos, que: “…dichos argumentos no son válidos no se puede justificar el móvil que ocasionó el deceso de la víctima y no constituye causal de Justificación que extenúe el aspecto del carácter antijurídico de semejante hecho, ya que el acusado fue planificando la forma y lugar, esperó que los demás duerman, que la víctima se encuentre sin medio de defensa alguna para luego asestar los golpes hasta quitarle la vida, adecuando de esa manera su conducta al ilícito, él tenía conocimiento que si se agrede físicamente y de manera violenta en el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza le causaría no sólo daños sino la muerte, mas aun si los mismos eran continuos y certeros (…) de forma premeditada impulsado por la ira por los supuestos celos, asesta golpes (…) por que se concluye que existe el recorrido del iter criminis comenzando con actos internos; ideación, la deliberación y resolución; que terminó en la consumación del hecho que es la muerte” (sic), para posteriormente, argumentar jurídicamente las razones por las que el imputado adecuó su conducta en las agravantes descritas en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, estableciendo que la víctima era concubina del acusado, que el móvil material o moral de la acción constituyó los celos, que es fútil y bajo; y, que el acusado actuó con alevosía y ensañamiento, asegurando el resultado de la comisión del delito, sorprendiendo a la víctima con golpes inminentes, asegurando quitarle todo medio de defensa y auxilio, por cuanto ahuyentó a Emilio Roca y Maira Piña Cenepo del lugar con un machete, habiendo buscado el imputado prolongar y aumentar el dolor de la víctima al jalarla de los cabellos, arrastrarla y propinarle un sinfín de golpes innecesarios, en todo el cuerpo con algún objeto contundente. Este razonamiento, entre otros, determinó que el Tribunal de alzada, culminara sosteniendo que la Sentencia, cumplió con las exigencias del art. 357 y siguientes del CPP, por cuanto señaló los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto de juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, también se refirió a la descripción del tipo penal y tipificando la conducta como Asesinato, conforme al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, efectuando la valoración de la prueba, en base a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, llegando a concluir con la fundamentación de la pena, argumentos que demuestran que el Tribunal de alzada verificó que el inferior, valoró toda la prueba incorporada en juicio, por lo que no existe contradicción alguna con la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente, por lo que el motivo analizado deviene en infundado.
III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
En este tercer motivo, el recurrente invocó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, que estableció que el Auto de Vista, recurría a la descripción del requerimiento de las partes, tratando de suplir la debida fundamentación, circunscrita a los puntos apelados, estableciendo que: “el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
Al respecto, se advierte que, con relación al primer punto extrañado, relativo a la ausencia de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia, también cuestionado en el segundo motivo de casación, el recurrente no explicó mínimamente en qué consistiría la contradicción aludida, aspecto omitido también en apelación restringida, razón por la cual al carecer este Tribunal de certeza respecto a la supuesta omisión, resultaría incongruente exigir que el Tribunal de apelación resuelva un aspecto vago e impreciso. Con relación al segundo punto, referido a la aducida falta de fundamentación de la Sentencia, se advierte que el superior en grado, estableció que el Tribunal de Sentencia, en uso de la sana crítica y libre valoración, la experiencia y la lógica, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, efectuó una operación mental, haciendo referencia a los acontecimientos ocurridos el 5 de noviembre de 2012, en la comunidad de Planchón, cuyo resultado fue el fallecimiento de Yhuliana Flores Caya, concluyendo que el autor de los hechos resultó ser su concubino, Adán Piña Cenepo. Seguidamente, afirmó que la Sentencia, cumplió con la exigencia del art. 357 y siguientes del CPP, por cuanto señaló los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto del juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, argumentaciones que evidencian que el Tribunal de alzada, verificó el cumplimiento de una debida fundamentación de la Sentencia; en consecuencia, no es evidente la omisión alegada.
En cuanto al tercer punto supuestamente omitido, sobre la ausencia en la descripción de la conducta del imputado en relación a los elementos de alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos, el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia se refirió a la descripción del tipo penal de Asesinato, habiendo establecido que el imputado adecuó su conducta al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, conclusión asumida luego de la valoración probatoria, sujeta a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, a cuyo efecto, pasó a concluir con la fundamentación de la pena, emitiendo un veredicto condenatorio de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y el pago de daños y costas, fundamentación que igualmente evidencia que el Tribunal de alzada no omitió considerar la fundamentación de la Sentencia respecto a los elementos descritos en los incisos del tipo penal acusado, estableciendo que la misma se sujetó a las exigencias procesales previstas en el Código adjetivo penal; en consecuencia, tampoco en este apartado, resulta cierta la denuncia alegada, ni la contradicción con la doctrina legal invocada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adán Piña Cenepo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.