Auto Supremo AS/0068/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base


2) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se adecuó a la previsión contenida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, lo que tilda de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto, previa relación de antecedentes y descripción de las declaraciones testificales de Maira Piña Cenepo y Emilio Roca Antelo, así como de la prueba pericial emitida por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado y prueba psicológica elaborada por Adalida Portillo Bautista, asevera que días anteriores a que se produjeran los acontecimientos, se encontraba en estado normal, tranquilo y pasivo, para luego reaccionar abruptamente de ira, desesperación y ofuscación, debido al encuentro casual que tuvieron Emilio Roca y Yhuliana Flores Caya, para sostener relaciones amorosas, lo que culminó con la agresión de la víctima; empero, dicha reacción se produjo porque estaba ebrio, con un actuar desordenado, con lapsos de inconsciencia que lo condujeron con carencia de lucidez en sus actos; en consecuencia, afirma que no pudo haber planificado fría y calculadamente quitar la vida de Yhuliana Flores Caya, por lo que se descartaría la premeditación, constituyendo la agresión, no querida y mucho menos por él. Al respecto, denuncia que el Tribunal de Sentencia, con criterio erróneo estableció en la Sentencia que desde hace tiempo tenía la intención de victimar a Jhuliana para lo cual habría planificado encontrar a la víctima desprevenida; empero, ese razonamiento está alejado de los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes, debido a que se constató que no buscó ninguna ventaja, ni se aseguró sobre la carencia de riesgo en su contra, extremo probado abundantemente por cuanto ambos se encontraban desprevenidos, siendo la agresión enteramente casual, sin que haya tenido tiempo para actuar de la forma como el Tribunal concibió, tampoco existió alevosía debido a que su actuar no respondió a una acción preordenada y calculada anteladamente de manera oculta y arteramente, sino que su determinación apareció cuando vio inesperadamente a su conviviente en el lugar de los hechos y casi al mismo tiempo a Emilio Roca, prueba de ello es que la acometida la hizo de frente, conforme señalaron los testigos presenciales, descartándose de esa manera la calificación de su conducta como alevosa o un obrar con ensañamiento, no habiéndose demostrado que se hubiera deleitado para prolongar la agonía de la víctima o hacer más cruel su muerte, pues se encontraba en un innegable estado de ofuscamiento y de ira a la vez. En cuanto a los móviles que lo llevaron a cometer el acto, aseguró que no fueron fútiles, intrascendentes ni bajos o ruines, sino que se trató de la infidelidad conyugal que a tiempo de degradar o mancillar su honor, lo sumió en anomalías de conducta, por lo que concluyó que existen suficientes elementos de prueba que determinan que adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 254 del CP, a cuyo efecto corresponde modificar el tipo penal.

3)La Sentencia, “se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” (sic), tropezando en el defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no se valoró la prueba en aplicación coherente de las reglas de la sana crítica racional, consistentes en la lógica, psicología y la experiencia, conforme establece el art. 173 del CPP, denotando deficiencia en la aprehensión de los medios probatorios, en su análisis crítico, insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, por cuanto si bien las describe en


todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base a lo determinado en los arts. 13, 124 y 173 del CPP