todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base
2) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se adecuó a la previsión contenida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, lo que tilda de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto, previa relación de antecedentes y descripción de las declaraciones testificales de Maira Piña Cenepo y Emilio Roca Antelo, así como de la prueba pericial emitida por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado y prueba psicológica elaborada por Adalida Portillo Bautista, asevera que días anteriores a que se produjeran los acontecimientos, se encontraba en estado normal, tranquilo y pasivo, para luego reaccionar abruptamente de ira, desesperación y ofuscación, debido al encuentro casual que tuvieron Emilio Roca y Yhuliana Flores Caya, para sostener relaciones amorosas, lo que culminó con la agresión de la víctima; empero, dicha reacción se produjo porque estaba ebrio, con un actuar desordenado, con lapsos de inconsciencia que lo condujeron con carencia de lucidez en sus actos; en consecuencia, afirma que no pudo haber planificado fría y calculadamente quitar la vida de Yhuliana Flores Caya, por lo que se descartaría la premeditación, constituyendo la agresión, no querida y mucho menos por él. Al respecto, denuncia que el Tribunal de Sentencia, con criterio erróneo estableció en la Sentencia que desde hace tiempo tenía la intención de victimar a Jhuliana para lo cual habría planificado encontrar a la víctima desprevenida; empero, ese razonamiento está alejado de los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes, debido a que se constató que no buscó ninguna ventaja, ni se aseguró sobre la carencia de riesgo en su contra, extremo probado abundantemente por cuanto ambos se encontraban desprevenidos, siendo la agresión enteramente casual, sin que haya tenido tiempo para actuar de la forma como el Tribunal concibió, tampoco existió alevosía debido a que su actuar no respondió a una acción preordenada y calculada anteladamente de manera oculta y arteramente, sino que su determinación apareció cuando vio inesperadamente a su conviviente en el lugar de los hechos y casi al mismo tiempo a Emilio Roca, prueba de ello es que la acometida la hizo de frente, conforme señalaron los testigos presenciales, descartándose de esa manera la calificación de su conducta como alevosa o un obrar con ensañamiento, no habiéndose demostrado que se hubiera deleitado para prolongar la agonía de la víctima o hacer más cruel su muerte, pues se encontraba en un innegable estado de ofuscamiento y de ira a la vez. En cuanto a los móviles que lo llevaron a cometer el acto, aseguró que no fueron fútiles, intrascendentes ni bajos o ruines, sino que se trató de la infidelidad conyugal que a tiempo de degradar o mancillar su honor, lo sumió en anomalías de conducta, por lo que concluyó que existen suficientes elementos de prueba que determinan que adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 254 del CP, a cuyo efecto corresponde modificar el tipo penal.
3)La Sentencia, “se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” (sic), tropezando en el defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no se valoró la prueba en aplicación coherente de las reglas de la sana crítica racional, consistentes en la lógica, psicología y la experiencia, conforme establece el art. 173 del CPP, denotando deficiencia en la aprehensión de los medios probatorios, en su análisis crítico, insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, por cuanto si bien las describe en
todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base a lo determinado en los arts. 13, 124 y 173 del CPP
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 2)Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 597/2014-RA de 27
- a)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Resolución, aplicó
- c)Denuncia igualmente, haber reclamado en recurso de apelación restringida: i) La contradicción entre la parte
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita la concesión del recurso de casación ante el Tribunal
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- a) Previa fundamentación descriptiva de la prueba documental y testifical producida en juicio, en el
- b) En cuanto a la participación del imputado en el hecho acusado, valoró la declaración
- madre y a las actas de declaración de la occisa, de ese modo pudo establecer
- d) La agravación de circunstancias que previene el art
- II.2.Del recurso de apelación restringida del acusado
- 1) A manera de preámbulo y en forma genérica, entre otros aspectos, denunció que: “La
- todo su contenido, no describe su valor, tampoco valoró su declaración como imputado, en base
- 4)La Sentencia incurrió en el defecto de falta de fundamentación, infringiendo así el art
- 5)Con el epígrafe de “RELATIVO A QUE LA SENTENCIA ES CONTRADICTOIRA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- i)La Sentencia, hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios judicializados en
- ii)Del contenido del art
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación
- III.1. Sobre la denuncia de errónea interpretación de norma sustantiva
- Tribunal de alzada, no obstante que demostró que su conducta se adecuaría al delito de
- Con relación al primer Auto Supremo invocado, se evidencia que fue dictado en un caso
- El Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, determinó que el Auto de Vista recurrido
- III.2. Con relación a la denuncia de inexistente valoración probatoria
- En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia de inexistente valoración de cada una de
- En cuanto a la prueba testifical, se tiene la descripción de la declaración de Maira
- Asimismo, adicionó con relación al argumento de la defensa tratando de justificar el hecho en
- III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- En este tercer motivo, el recurrente invocó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- Al respecto, se advierte que, con relación al primer punto extrañado, relativo a la ausencia
- En cuanto al tercer punto supuestamente omitido, sobre la ausencia en la descripción de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
