Auto Supremo AS/0068/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

Asimismo, adicionó con relación al argumento de la defensa tratando de justificar el hecho en


Asimismo, adicionó con relación al argumento de la defensa tratando de justificar el hecho en sentido que habría actuado por celos, que: “…dichos argumentos no son válidos no se puede justificar el móvil que ocasionó el deceso de la víctima y no constituye causal de Justificación que extenúe el aspecto del carácter antijurídico de semejante hecho, ya que el acusado fue planificando la forma y lugar, esperó que los demás duerman, que la víctima se encuentre sin medio de defensa alguna para luego asestar los golpes hasta quitarle la vida, adecuando de esa manera su conducta al ilícito, él tenía conocimiento que si se agrede físicamente y de manera violenta en el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza le causaría no sólo daños sino la muerte, mas aun si los mismos eran continuos y certeros (…) de forma premeditada impulsado por la ira por los supuestos celos, asesta golpes (…) por que se concluye que existe el recorrido del iter criminis comenzando con actos internos; ideación, la deliberación y resolución; que terminó en la consumación del hecho que es la muerte” (sic), para posteriormente, argumentar jurídicamente las razones por las que el imputado adecuó su conducta en las agravantes descritas en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, estableciendo que la víctima era concubina del acusado, que el móvil material o moral de la acción constituyó los celos, que es fútil y bajo; y, que el acusado actuó con alevosía y ensañamiento, asegurando el resultado de la comisión del delito, sorprendiendo a la víctima con golpes inminentes, asegurando quitarle todo medio de defensa y auxilio, por cuanto ahuyentó a Emilio Roca y Maira Piña Cenepo del lugar con un machete, habiendo buscado el imputado prolongar y aumentar el dolor de la víctima al jalarla de los cabellos, arrastrarla y propinarle un sinfín de golpes innecesarios, en todo el cuerpo con algún objeto contundente. Este razonamiento, entre otros, determinó que el Tribunal de alzada, culminara sosteniendo que la Sentencia, cumplió con las exigencias del art. 357 y siguientes del CPP, por cuanto señaló los datos y generales de ley de los sujetos contendientes, el hecho y las circunstancias objeto de juicio, conteniendo una relación desde la acusación realizada por el Ministerio Público, hasta la etapa del juicio oral, donde hizo una fundamentación fáctica en forma minuciosa, sobre las circunstancias del hecho ilícito, refiriendo el desfile de pruebas de cargo y descargo, tales como la testifical, documental y todos los instrumentos ofrecidos y producidos en el juicio, también se refirió a la descripción del tipo penal y tipificando la conducta como Asesinato, conforme al art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, efectuando la valoración de la prueba, en base a los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, llegando a concluir con la fundamentación de la pena, argumentos que demuestran que el Tribunal de alzada verificó que el inferior, valoró toda la prueba incorporada en juicio, por lo que no existe contradicción alguna con la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente, por lo que el motivo analizado deviene en infundado