Referente a la multa del 30%, al haberse demostrado que la trabajadora fue despedida de
En consecuencia, al haber desempeñado la trabajadora funciones en la empresa demandada por el lapso de 4 meses y 23 días, como se tiene manifestado precedentemente, corresponde el pago del aguinaldo por duodécimas, conforme prescribe el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente…”, concordante con el art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán un aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo de servicio y hasta la fecha de su retiro, sea este voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre”.
Con respecto a la causal de retiro, la actora manifestó que el 29 de mayo de 2011, fue despedida por la administradora y propietaria de la empresa demandada de forma ilegal e intempestiva, extremo que no fue desvirtuado con prueba fehaciente por la parte demandada como era su obligación, conforme a la normativa citada precedentemente, por lo tanto corresponde el pago del desahucio previsto en el art. 12 de la LGT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como se expresó líneas arriba, extremo que fue incumplido por la parte demandada.
Referente a la multa del 30%, al haberse demostrado que la trabajadora fue despedida de forma intempestiva, y al no haber cancelado sus beneficios sociales hasta el momento, corresponde se imponga dicha sanción por el retraso en el pago de dichos beneficios a su favor, conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Con respecto a la causal de retiro, la actora manifestó que el 29 de mayo de 2011, fue despedida por la administradora y propietaria de la empresa demandada de forma ilegal e intempestiva, extremo que no fue desvirtuado con prueba fehaciente por la parte demandada como era su obligación, conforme a la normativa citada precedentemente, por lo tanto corresponde el pago del desahucio previsto en el art. 12 de la LGT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como se expresó líneas arriba, extremo que fue incumplido por la parte demandada.
Referente a la multa del 30%, al haberse demostrado que la trabajadora fue despedida de forma intempestiva, y al no haber cancelado sus beneficios sociales hasta el momento, corresponde se imponga dicha sanción por el retraso en el pago de dichos beneficios a su favor, conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
- Auto Supremo Nº 316/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.121/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Tercer de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- Que la actora se retiró voluntariamente del SPA, al estar trabajando en otro lugar como
- En el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte, denunció la violación a los arts
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido, determinándose
- Resolviendo el recurso de nulidad de fs
- Al respecto, debemos manifestar en primer lugar que, la prueba con la que la parte
- De tales antecedentes, se puede apreciar con verosimilitud que la demandante ingresó a trabajar en
- Referente a la multa del 30%, al haberse demostrado que la trabajadora fue despedida de
- En este contexto, es imperioso señalar que, el trabajo por constituir la base del orden
- En base a estos lineamientos, se llega a la convicción que la demandante fue despedida
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs
- Respecto al primer punto, relacionado con el sueldo promedio indemnizable, analizados los antecedentes procesales, corresponde
- El art
- Ahora bien, ese conjunto de dineros que refiere percibió la trabajadora, al no revestir la
- Con relación al pago de horas extras reclamadas por la demandante, cabe señalar que, en
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- Que, a objeto de resolver la controversia, debemos partir de lo reglado en el art
- Así, el art
- Normativa que nos permite apreciar que, para la procedencia del pago de horas extras demandadas,
- En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por la recurrente,
- A mérito de lo expuesto, se concluye que el auto de vista objeto del recurso
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
