CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación, del análisis y examen exhaustivo de
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por los recurrentes, es necesario referir las siguientes consideraciones:
I.Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada:
Respecto al reclamo del representante de la empresa demandada en cuanto a la interpretación errónea de la norma y falta de apreciación en las pruebas de descargo que conllevaron a la confirmación del pago de la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, cabe referir que, en el punto tercero del quinto considerando el tribunal de alzada expresó conforme a los hechos que el empleador no efectúo el pago total de los derechos demandados, correspondiendo en consecuencia la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según establece el parágrafo II de la citada norma, el empleador debe pagar la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse
I.Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada:
Respecto al reclamo del representante de la empresa demandada en cuanto a la interpretación errónea de la norma y falta de apreciación en las pruebas de descargo que conllevaron a la confirmación del pago de la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, cabe referir que, en el punto tercero del quinto considerando el tribunal de alzada expresó conforme a los hechos que el empleador no efectúo el pago total de los derechos demandados, correspondiendo en consecuencia la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según establece el parágrafo II de la citada norma, el empleador debe pagar la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse
- Auto Supremo Nº 376/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.181/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido Quinto
- En grado de apelación deducido por ambas partes, la empresa demandada a fs
- I
- Asimismo, expresa que el demandante trabajó hasta el 08 de diciembre de 2008 conforme al
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare
- 1)Puntualiza los siguientes agravios recibidos en el quinto considerando del auto de vista
- 2
- Denuncia que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts
- Concluye que en aplicación de los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación, del análisis y examen exhaustivo de
- En ese contexto, en el caso sub lite se advierte que, la parte demandada no
- En consecuencia, no se visualiza en el fallo de segunda instancia error de hecho ni
- En cuya virtud los tribunales de instancia desestimaron la pretensión del recurrente en base a
- II
- En referencia a la no correspondencia del pago de doble aguinaldo de la gestión 2008,
- En cuanto a la prestación de servicios del actor durante la vigencia de la relación
- Respecto a la interpretación errónea de los arts
- En virtud de lo expuesto, se concluye que el tribunal ad quem, al pronunciar el
- Sin costas, por ser recurrentes ambas partes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
