Respecto a la interpretación errónea de los arts
Respecto a la interpretación errónea de los arts. 4, 6, 12, 13, 16, 20, 53 de la LGT, incs. f), g) y h) del art. 3, 63, 150, 151 y 158 del CPT, art. 48 parágrafos I, II, III, IV, art. 49.II y III de la CPE, arts. 4, 5 y 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, cabe señalar al efecto que no es evidente la denuncia efectuada por la parte demandada, por cuanto como se tiene expresado en líneas precedentes el demandante no desvirtúo sus pretensiones mediante algún medio probatorio idóneo, más al contrario las pruebas producidas en la presente causa fueron apreciadas por el juez de forma correcta, conforme a la valoración que les otorga la ley, a su prudente criterio o sana crítica, la experiencia y la lógica del juzgador, que indujeron y llevaron al convencimiento al juez que la resolución de la controversia en un juicio se encuentra acorde al ordenamiento positivo boliviano; por ello resultan inconsistentes los argumentos expuestos por el demandado
- Auto Supremo Nº 376/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.181/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido Quinto
- En grado de apelación deducido por ambas partes, la empresa demandada a fs
- I
- Asimismo, expresa que el demandante trabajó hasta el 08 de diciembre de 2008 conforme al
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare
- 1)Puntualiza los siguientes agravios recibidos en el quinto considerando del auto de vista
- 2
- Denuncia que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts
- Concluye que en aplicación de los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación, del análisis y examen exhaustivo de
- En ese contexto, en el caso sub lite se advierte que, la parte demandada no
- En consecuencia, no se visualiza en el fallo de segunda instancia error de hecho ni
- En cuya virtud los tribunales de instancia desestimaron la pretensión del recurrente en base a
- II
- En referencia a la no correspondencia del pago de doble aguinaldo de la gestión 2008,
- En cuanto a la prestación de servicios del actor durante la vigencia de la relación
- Respecto a la interpretación errónea de los arts
- En virtud de lo expuesto, se concluye que el tribunal ad quem, al pronunciar el
- Sin costas, por ser recurrentes ambas partes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
