En cuanto a la prestación de servicios del actor durante la vigencia de la relación
En cuanto a la prestación de servicios del actor durante la vigencia de la relación laboral al Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por los argumentos de la contestación a la demanda (fs. 93 a 96), acta de confesión provocada a fs. 119, declaraciones testificales de fs. 124, 125 y 126 y documentales cursantes a fs. 1 a 19, 35 a 92, fs. 104, 106 a 110, 121 a 122 entre otras pruebas legales y suficientes que evidencian el incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, referente a la deslealtad del actor durante la vigencia de la relación laboral a la citada institución, configurando tal circunstancia en el art. 12 de la LGT y su despido se adecua a la causal contenida en el art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) del art. 11 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006. Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidente la infracción denunciada por el demandante por carecer de sustento legal, es innecesario efectuar mayor análisis con referencia a esta acusación
- Auto Supremo Nº 376/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.181/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido Quinto
- En grado de apelación deducido por ambas partes, la empresa demandada a fs
- I
- Asimismo, expresa que el demandante trabajó hasta el 08 de diciembre de 2008 conforme al
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare
- 1)Puntualiza los siguientes agravios recibidos en el quinto considerando del auto de vista
- 2
- Denuncia que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts
- Concluye que en aplicación de los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación, del análisis y examen exhaustivo de
- En ese contexto, en el caso sub lite se advierte que, la parte demandada no
- En consecuencia, no se visualiza en el fallo de segunda instancia error de hecho ni
- En cuya virtud los tribunales de instancia desestimaron la pretensión del recurrente en base a
- II
- En referencia a la no correspondencia del pago de doble aguinaldo de la gestión 2008,
- En cuanto a la prestación de servicios del actor durante la vigencia de la relación
- Respecto a la interpretación errónea de los arts
- En virtud de lo expuesto, se concluye que el tribunal ad quem, al pronunciar el
- Sin costas, por ser recurrentes ambas partes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
