Auto Supremo AS/0714/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Agrega que respecto a la declaración de Mariana Ramírez, el Tribunal de mérito no consideró


b) Defectuosa Valoración de la prueba, porque el Tribunal de sentencia, afirmó que a través de las declaraciones testificales de Bruno Lema y Mariana Ramírez, habría adquirido la convicción de que el hecho sucedió en la calle Túpac Katari 654, sin considerar que esa dirección habría sido señalada únicamente por Mariana Ramírez, ya que el Ministerio Público habría alegado que el hecho ocurrió en la calle Kollasuyo 4312 y Bruno Lema Vargas conforme el acta de juicio oral, señaló que el hecho sucedió en la plazuela Kollasuyo; aspectos, que demuestran la defectuosa valoración de la prueba, no pudiendo servir de base para generar convicción en el Juez, ya que en el presente caso, el Tribunal no contrastó las declaraciones de Bruno Lema Vargas y Mariana Ramírez con toda la prueba judicializada durante el desfile probatorio; sino, simplemente se limitó a valorarla de manera dirigida con la prueba documental signada como MP 1.2, ignorando contrastarla con la abundante prueba de descargo, no observando, la relación sentimental de Bruno Lema con la supuesta víctima situación que convertiría la declaración en interesada; por cuanto, el testigo participó en el supuesto intercambio de insultos y jaloneos de la cartera; en consecuencia, no sólo su persona habría intervenido en la violencia y fuerza como requisitos del desapoderamiento; pero, que existiría una tercera persona, llevando a afirmar que había mayor fuerza del lado de la supuesta víctima, situación que haría dudar lo aseverado por la denunciante.

Agrega que respecto a la declaración de Mariana Ramírez, el Tribunal de mérito no consideró la prueba documental de descargo que evidenciarían las múltiples denuncias de ella contra su persona por la tenencia de su hijo, situación por la que su atestación no podría ser imparcial y desinteresada, no pudiendo considerarse una valoración objetiva y menos tener su testimonio como base fundamental de una Sentencia condenatoria y peor aun cuando toda la restante prueba testifical estaría integrada por testigos de referencia que conocieron del hecho por el relato de la interesada Marian Ramírez; empero, estas declaraciones de personas con intereses directos en los hechos y en dañar a su persona son erróneamente valorados como verdades absolutas que dicen haber llevado convicción al Tribunal para fundar su Sentencia, no cumpliendo con la previsión de los arts. 173 y 194 del CPP