Auto Supremo AS/0737/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del


Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 14 de mayo de 2010, declarando a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días, a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, haciendo un total de Bs.- 1000 (mil bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo, fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, correspondientemente, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) Previa descripción y valor otorgado a las pruebas de cargo y descargo, en el considerando IV, dedicado a los “Hechos probados y subsunción” (sic), concluyó que la imputada, presentó denuncia formal ante la Defensoría de la Niñez y adolescencia (prueba A-3, A-4, D-4 y D-9) y memorial ante el Juzgado de “Instrucción 3ero” (A-6), expresando y sindicando a los querellantes de la comisión del delito de Abuso Deshonesto. Asimismo, de las testificales de cargo (atestaciones de Paola Lorena Heredia Paniagua, Patricia Mendoza López, Genoveva Ballester de Laneoville, Patricia Annn, María Cira Castro) y de los informes psicológicos (pruebas A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6, D-9), que refieren puntualmente que el menor de edad no sufrió abuso deshonesto, infiere que al ser pruebas fehacientes y definitivas, tiene acreditado que el abuso sindicado no tiene asidero legal; en consecuencia, los hechos acusados, fueron probados de manera debida y suficiente; ii) En cuanto a la adecuación de la conducta de la imputada en los tipos penales atribuidos, fundamentó: “…de donde la sindicada al realizar la sindicación de abuso deshonesto, al margen de no haber probado, no podía divulgar sin fundamento que respalde, de este modo se afecta al bien jurídico protegido, la tipicidad, en el caso concurren por la conducta denunciada es la adecuada al hecho acusado, en los tipos penales previstos en los Arts. 283 y 287 del Cdgo. Penal” (sic), culminando que la sindicada atribuyó a sus querellantes conductas que no se manifestaron, afectando definitivamente su honra, dignidad y personalidad, por cuanto los medios probatorios referidos descartan el abuso deshonesto; consiguientemente, el bien jurídico protegido y tutelado fue vulnerado; iii) Previo establecimiento que la conducta de la imputada se subsume en las normas legales previstas en el art. 283 y 287 del CP, mas no así a las endilgadas tipificadas en los arts. 282 y 285 del CP, efectuando una ponderación de derechos, afirma que considerando la recomendación del art. 38 del CP, concluyendo que la sindicada, conforme consta en antecedentes procesales en una adecuada interpretación, considerando el Juez puniendi, dentro el marco legal que refieren los tipos penales endilgados y acreditados, corresponde la individualización judicial de la pena, a cuyo efecto determinó imponer la sanción de reclusión de dos años y tres meses