Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del
Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 14 de mayo de 2010, declarando a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días, a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, haciendo un total de Bs.- 1000 (mil bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo, fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, correspondientemente, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) Previa descripción y valor otorgado a las pruebas de cargo y descargo, en el considerando IV, dedicado a los “Hechos probados y subsunción” (sic), concluyó que la imputada, presentó denuncia formal ante la Defensoría de la Niñez y adolescencia (prueba A-3, A-4, D-4 y D-9) y memorial ante el Juzgado de “Instrucción 3ero” (A-6), expresando y sindicando a los querellantes de la comisión del delito de Abuso Deshonesto. Asimismo, de las testificales de cargo (atestaciones de Paola Lorena Heredia Paniagua, Patricia Mendoza López, Genoveva Ballester de Laneoville, Patricia Annn, María Cira Castro) y de los informes psicológicos (pruebas A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6, D-9), que refieren puntualmente que el menor de edad no sufrió abuso deshonesto, infiere que al ser pruebas fehacientes y definitivas, tiene acreditado que el abuso sindicado no tiene asidero legal; en consecuencia, los hechos acusados, fueron probados de manera debida y suficiente; ii) En cuanto a la adecuación de la conducta de la imputada en los tipos penales atribuidos, fundamentó: “…de donde la sindicada al realizar la sindicación de abuso deshonesto, al margen de no haber probado, no podía divulgar sin fundamento que respalde, de este modo se afecta al bien jurídico protegido, la tipicidad, en el caso concurren por la conducta denunciada es la adecuada al hecho acusado, en los tipos penales previstos en los Arts. 283 y 287 del Cdgo. Penal” (sic), culminando que la sindicada atribuyó a sus querellantes conductas que no se manifestaron, afectando definitivamente su honra, dignidad y personalidad, por cuanto los medios probatorios referidos descartan el abuso deshonesto; consiguientemente, el bien jurídico protegido y tutelado fue vulnerado; iii) Previo establecimiento que la conducta de la imputada se subsume en las normas legales previstas en el art. 283 y 287 del CP, mas no así a las endilgadas tipificadas en los arts. 282 y 285 del CP, efectuando una ponderación de derechos, afirma que considerando la recomendación del art. 38 del CP, concluyendo que la sindicada, conforme consta en antecedentes procesales en una adecuada interpretación, considerando el Juez puniendi, dentro el marco legal que refieren los tipos penales endilgados y acreditados, corresponde la individualización judicial de la pena, a cuyo efecto determinó imponer la sanción de reclusión de dos años y tres meses
- Por memorial presentado el 15 de enero de 2011 de fs
- Sobre el memorial del recurso de casación (fs
- Los motivos admitidos para el análisis de fondo, respecto a la denuncia de falta de
- 3) Alega, que si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva
- Mediante Auto Supremo 435/2015-RA-L de 04 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- La nombrada imputada, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte acusadora, abriendo su competencia a objeto
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. Precedentes invocados por la recurrente
- El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, pronunciado en un caso sobre
- El Auto Supremo 432 de 11 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso
- Sobre los precedentes invocados, es importante recalcar el razonamiento asumido por el Auto Supremo 322/2012-RRC
- Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que
- En el caso de autos y de acuerdo a la descripción de las problemáticas procesales
- III.2.Consideraciones doctrinales y normativas
- La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada
- Sobre la temática a resolver, la parte recurrente también invocó el Auto Supremo 99 Sucre
- En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos
- Adicionalmente, debe considerarse el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 512 de 11 de octubre
- En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- II
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su
- A este fin, el art
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento
- III.3. Análisis del caso concreto
- A través del recurso de casación en análisis, Karla Moira Ledezma Lavcevic, denuncia, que el
- De la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia, que el Tribunal de alzada
- Con relación al agravio de que los testigos de cargo no le habrían reconocido como
- Respecto a que en la Sentencia concurren los incs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
