Auto Supremo AS/0737/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite


La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Karla Moira Ledezma Lavcevic y confirma la Sentencia apelada con costas, señalando entre sus argumentos lo siguiente: a) Respecto al reclamo de la apelante en relación a que los delitos por los que fue condenada no se demostraron, no efectuó ninguna fundamentación para sustentar su reclamo; b) Con relación a la denuncia de existencia del defecto de la Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a que la Sentencia se basó en información de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sobre el presunto ilícito, la apelante no fundamentó de qué manera la información alegada no habría sido legalmente incorporada a juicio; c) Con relación a que los testigos de cargo no le habrían reconocido como la persona que cometió los ilícitos por los cuales fue condenada, verificando una incongruencia en sus declaraciones, porque sólo se hizo referencia a la conducta del abuelo (coacusador particular) de su hijo, citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, donde se estableció que la facultad de valorar le corresponde únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia y que si el incurre en la revalorización de la prueba constituye un defecto absoluto; concluye que no puede volver a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos producidos en la audiencia de juicio de acuerdo a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; e) De otro lado, respecto a que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, señala que de la revisión de la Sentencia apelada, considera, que contiene una adecuada fundamentación fáctica y correcta fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; y, f) “En relación a la alegación del defecto de sentencia previsto en el numeral 11) del Art. 370 del CPP en sentido de que el juzgador en la parte considerativa se refirió a hechos no acusados ya que jamás se la acusó por delitos cometidos contra su hijo, su impugnación tampoco tiene mérito toda vez que dicho aspecto no tiene ninguna relación con el defecto de sentencia alegado que tienen que ser exclusivamente con la inobservancia de los Arts. 358 y 359 del CPP” (sic)