Al fin propuesto, corresponde determinar los alcances de la normativa inmersa, a cuyo efecto; la
Al fin propuesto, corresponde determinar los alcances de la normativa inmersa, a cuyo efecto; la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), en relación a la creación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados establece en el articulado descrito lo siguiente: “art. 108 : Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación: Objeto Art. 109. Es objeto de este impuesto, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados. Sujetos Pasivos. Art. 110. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados. Nacimiento del Hecho Imponible. art. 111. El hecho imponible se perfeccionará: a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados. b)…” [sic], a su vez la Ley 2493 (Reforma a la Ley 843). art. 6 (art. 109 de la Ley Nº 843) incluye como segundo párrafo del art. 109 de la Ley 843, lo siguiente: “Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo. “[sic]. El DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, (modificaciones al DS Nº 24055, reglamentario del IEHD). Art. 11.- Sustituyese el art. 2 del DS Nº 24055 por el siguiente texto: "SUJETO PASIVO Art. 2. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto" [sic], art. 13.Sustituyese el art. 4 del DS Nº 24055 de la siguiente manera: “ art. 4. A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”[sic]
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