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Continua señalando que la interpretación equivocada en sentido de que al no haberse dictado la resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos que calcule y que disponga la publicación del precio final del GNC y GNV del IEHD el sujeto activo no tendría facultad para exigir al contribuyente el pago del impuesto, es equivocada toda vez que el art. 108 de la Ley 843 creó el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, por otra parte señala que el art. 6 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, señala que el único requisito en materia imponible de la comercialización de un producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea sustancialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercialice sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo; por lo tanto señala que su comercialización en el mercado interno se encontraba gravada por el IEHD
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