Por otra parte, el acusado art
Debe tenerse presente que esta forma de descripción del objeto del impuesto previsto por la Ley Nº 2493 ha sido inserta de esa manera toda vez que el avance tecnológico agigantado en el campo de los derivados de hidrocarburos ha impelido al legislador a prever a futuro la posibilidad de incorporación de nuevos derivados que por no estar señalados en la descripción específica de la norma puedan ser excluidos del IEHD, tal el caso del GNC y el GNV, que si bien no han sido descritos específicamente dentro del art. 6 de la Ley Nº 2493, han sido incorporados en forma amplia y extensiva dentro de la norma señalando “….y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo”.
Por otra parte, el acusado art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 que sustituye el art. 4 del DS Nº 24055 señala: Art. 4.- “Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)…, en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente: (…) Gas Natural Comprimido;M3; 0.20 Bs.-(...). A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”[sic]. Asimismo, el también acusado art. 14 del DS Nº 27190 dispone que: “(…) La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.” [sic]
Por otra parte, el acusado art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 que sustituye el art. 4 del DS Nº 24055 señala: Art. 4.- “Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)…, en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente: (…) Gas Natural Comprimido;M3; 0.20 Bs.-(...). A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”[sic]. Asimismo, el también acusado art. 14 del DS Nº 27190 dispone que: “(…) La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.” [sic]
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