La normativa descrita muestra que el GNC contaba con un precio fijo de Bs
La normativa descrita muestra que el GNC contaba con un precio fijo de Bs.0,20.- por metro cúbico, elemento que contenía características técnicas similares al GNV, es así que el art 2 del DS Nº 27956, define al GNV como: “Gas Natural Comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores” [sic], (el resaltado y subrayado es añadido) a su vez, en el art. 6 de la Ley Nº 2493, el legislador clarifico que se entiende por “productos derivados, señalando: “… que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo”, por lo que se entiende, que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea esencialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercializa sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, etc., o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte uso o consumo, por lo que el GNV al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno está sujeto al gravamen del IEDH, lo que nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el mercado interno al GNV, por ser tal, cual lo establece el art 2 del DS Nº 27956 un derivado de hidrocarburo con las mismas características del GNC; razón por la que, el pago del IEHD del GNV, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las futuras alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por parte del contribuyente, no resulta ser un argumento valedero para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecidas con anterioridad en el aludido DS; en ese sentido, corresponde establecer que el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, que modificó el art. 40 del DS Nº 24055 que reglamentó el IEHD, se incluyó entre otros productos gravados por ese impuesto al GNC, “.. que a efectos tributarios se debe gravar cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley Nº 843, productos que tengan características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente”; entendida de esa manera el GNV se encontraba gravado con tasa del IEHD, normativa que además dispuso que la disposición impositiva, será gravada hasta en tanto el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, fijen la respectiva alícuota mediante DS
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