Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el III
Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el III.2. del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada goza de la facultad a momento de verificar el incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, que de advertir alguna anomalía, le corresponde reparar el defecto en forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, entendimiento asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 38/2013-RRC ya citado y reiterado en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, en el que incluso se sentó doctrina en sentido de que es posible modificar el quantum de la pena; en este caso y tomando en cuenta el motivo traído a análisis por la recurrente, al evidenciar el Tribunal de alzada defectuosa o carencia de fundamentación de la pena y que la misma incide en su imposición, puede complementar la fundamentación y en su caso modificar la sanción, dando estricta aplicación al art. 414 del CPP que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”, conforme ha acontecido en el caso de autos, donde el Tribunal de alzada además de disgregar doctrina y fundamentación respecto a la justificación de la pena y los parámetros a tomarse en cuenta para su fijación, ha explicitado que el a quo para condenar a las acusadas por los delitos de Lesiones Graves y Amenazas no realizó la individualización judicial de la pena y demás formalidades que no fueron cumplidas para establecer el quantum de la pena a imponer, por consiguiente al imponer la pena de reclusión a ambas imputadas, no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena, la mayor o menor gravedad del hecho, elementos que aseveran, no fueron introducidos en la audiencia de juicio y que por el contrario se demostró que las imputadas no cuentan con otros antecedentes penales anteriores, lo cual fue inadvertido por el a quo incurriendo en el defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Ad quem considera que no es necesaria la realización de un nuevo juicio y que por el contrario le corresponde modificar la Sentencia de acuerdo a la doctrina legal y al art. 413 del CPP con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiendo concluido del análisis realizado que existe defectuosa valoración de la prueba a tiempo de imponer la pena, que no se la apreció con la finalidad de considerar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, alegaciones por las que ha justificado el declarar procedente en forma parcial las alzadas de las imputadas al no haberse demostrado que hayan tenido antecedentes penales o que su conducta habitual se haya visto involucrada en actos reñidos con la ley; consiguientemente, efectuado el fundamento, en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado ha procedido a deliberar en el fondo revocando parcialmente la Sentencia condenatoria, modificando la pena a tres años de reclusión para cada una de las imputadas, manteniéndose vigente en todo lo demás, razones por las que no se ha evidenciado que se haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como asegura la recurrente, por cuanto conforme se tiene señalado y de acuerdo a la línea adoptada por este Tribunal respecto a las pautas para la fijación de la pena, que fueron inadvertidas por el Juez a quo y luego subsanadas por el Tribunal de alzada, no corresponde la aplicación del art. 45 del CP, no siendo una norma de cumplimiento imperativo, en consecuencia, de acuerdo a lo esgrimido por el Tribunal de alzada habiendo ejercido un control adecuado de la labor del Juez, no contradice la doctrina legal invocada por la recurrente, deviniendo el presente recurso en infundado
- Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2010, cursante de fs
- La recurrente indica que en el juicio se presentó prueba testifical de cargo y la
- Mediante Auto Supremo 444/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- El Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa
- Acuso también, la violación de la norma sustantiva refiriéndose al art
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- Adicionalmente, respecto a la alzada de la querellante, el Tribunal ad quem considera que los
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la querellante, abriendo su competencia al respecto a
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente con relación al recurso planteado sujeto al análisis, invocó los siguientes autos supremos
- El Tribunal Supremo, con respecto a la última parte del articulo 45 pronunció en Auto
- Que el Auto Supremo signado en la página Web, de la Corte Suprema con el
- Y el Auto Supremo 171 de 6 de febrero de 2007, fue pronunciado dentro de
- Respecto a las pautas para la fijación de la pena, se emitió doctrina legal relativa
- Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de
- Argumentos de los que se extrae que toda motivación de la fundamentación del fallo y
- III.3. Análisis del caso concreto
- En la exposición del agravio identificado que fue objeto de admisión, para su respectivo análisis
- Al respecto, es evidente que en la Sentencia condenatoria inicialmente se fijó la pena para
- Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el III
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
